SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2019-S4

Fecha: 04-Dic-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al trabajo y a realizar actos de comercio, debido a que los Directivos de la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima, Feria y Ramas Anexas, el 23 de mayo de 2019, determinaron cerrar su puesto de venta de comida, producto de un altercado entre su persona y otra vendedora del Mercado, siendo precintado el lugar el 25 del mes y año indicados, por la oficina de Promoción Económica-Intendencia Municipal, Defensa al Consumidor del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, por infracción a disposiciones municipales vigentes “riñas y peleas”. Ante esa situación, acudió a la entidad municipal referida; instancia que sorpresivamente le hizo conocer el Memorándum GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 007/2019; por el que, se dispuso la suspensión de actividades de venta en su puesto de trabajo, por un plazo de cinco días, logrando con ello las demandadas, no solo cerrar físicamente su fuente de trabajo por mano propia, sino además que el ente municipal, sin la existencia de un debido proceso convalide aquella medida arbitraria

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional y lo referido por las partes en audiencia, se tiene que el 30 de enero de 2019, se firmó un Acta de Compromiso GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 70/19, por la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas, dependiente de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima, Feria y Ramas Anexas y las locatarias del sector Comedor del referido centro comercial, quienes se comprometieron, entre otras cosas, a dar cumplimiento a los horarios de atención, la resolución de conflictos internos y la competencia desleal entre compañeras; sin embargo, pese a ese compromiso la hoy accionante conjuntamente Leonor Nora Chipana Calderón, protagonizaron un altercado dentro del comedor popular del Mercado Villa Fátima, que tuvo como resultado agresiones físicas y verbales entre ambas personas, hecho que al ser de conocimiento de la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima, Feria y Ramas Anexas, determinaron mediante Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2019, emitido en Asamblea General Extraordinaria, la expulsión de forma definitiva de la ahora impetrante de tutela, en razón al incumplimiento del Estatuto y Reglamentos de la Asociación y verse involucrada en riñas y peleas con otras vendedoras, quien a partir de esa fecha se le privó de vender en su puesto de trabajo.

Ante aquel suceso, la solicitante de tutela, mediante memorial de 27 de mayo de 2019, pidió al Director de la Unidad de Mercados y Comercio en Vía Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, un pronunciamiento inmediato mediante resolución expresa en la que se disponga el desprecintado de su puesto de trabajo para poder ejercer sus actividades y en caso de negativa igualmente se expida una resolución motivada, además de hacerse presente en la Jefatura de la Unidad de Mercados, dependiente de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del ente municipal señalado, instancia que hubiera emitido el Memorándum GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 007/2019 de 7 de junio, por el que, se dispuso la suspensión de la actividad económica del puesto de venta 1, con el rubro Vivanderas sector comedor, a cargo de la hoy solicitante de tutela, por cinco días, en razón de haber constatado un hecho de riñas y peleas entre vendedoras en el Mercado Villa Fátima, dando por homologada dicha infracción por conocer de manera extemporánea los hechos suscitados; emitiendo a la vez, el CITE: GAMLP/SMDE/DMCVP/U.M. 0735/2019 de igual fecha, por la que requirió a la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima, Feria y Ramas Anexas, la remisión de documentación complementaria, referente al Voto Resolutivo firmado por el Directorio y cien firmas como resultado de una Asamblea Magna de la citada Asociación, concerniente a la expulsión definitiva del Comedor del Mercado Villa Fátima de Silvia Quisbert Monzón de Calle, hoy accionante, hechos estos que no fueron de conocimiento de esta última, tomándole por sorpresa las disposiciones arribadas en desmedro de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, de antecedentes y conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que se encuentra proscrito el uso de vías o medidas de hecho a objeto de hacer valer derechos que creyeren tener personas particulares o jurídicas y que en tal caso le es posible a la justicia constitucional la tutela de derechos a través de la presente acción de defensa, incluso ante la existencia de otros medios legales al alcance de la demandada, concurriendo la excepción al principio de subsidiariedad; a cuyo efecto, cabe recordar que dichas medidas se encuentran constituidas por actos ilegales y arbitrarios realizados por personas públicas o privadas, en desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y los procedimientos y que, por la magnitud del daño ocasionado y su gravedad, merecen una tutela inmediata.

Ingresando al análisis del problema jurídico, inicialmente corresponde señalar que el Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz, regula, controla y supervisa la actividad comercial en los centros de abasto de dicha ciudad, a través de la Unidad de Mercados dependiente de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas –Secretaría Municipal de Desarrollo Económico–, lo que quiere decir, que todo conflicto suscitado entre los sectores que se encuentren bajo su tuición, debe ser necesariamente de su conocimiento.

En el presente caso, de los antecedentes arrimados al legajo procesal, se tiene que los conflictos entre la accionante y las demandadas, se vienen suscitando desde hace varios años atrás, habiendo llegado inclusive a firmarse actas de compromiso a fin de evitar una competencia desleal entre ellas; empero, al haberse incumplido las mismas por parte de la impetrante de tutela, la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima, en una primera oportunidad (10 de marzo de 2016), le impuso la sanción de cierre de su puesto de venta por noventa días, conforme dispone el Estatuto al que están sujetas como miembros de dicha asociación; normativa que en caso de reincidencia, determina la expulsión del infractor de dicha agrupación.

En tal contexto, ante los hechos producidos el 23 de mayo de 2019, sobre riñas y peleas entre las partes en conflicto, la indicada Asociación resolvió la expulsión de forma definitiva de la hoy accionante, ordenando se haga conocer dicha determinación al Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz; hecho a partir del cual la solicitante de tutela se vio sorprendida con la presencia de un precintado de su puesto de venta, dispuesto por la oficina de Promoción Económica-Intendencia Municipal, Defensa al Consumidor del citado ente municipal, por infracción a disposiciones municipales vigentes “riñas y peleas” y con un Memorándum GAMLP/SMDE/DMCVP/UM 007/2019 de 7 de junio, emanado por la Jefatura de la Unidad de Mercados, dependiente de la Dirección de Mercados y Comercio en Vías Públicas de la Secretaría Municipal de Desarrollo Económico del ente municipal mencionado, por el que se dispuso la suspensión de su actividad económica del puesto de venta 1, por cinco días, en razón de haber constatado un hecho de riñas y peleas entre vendedoras en el Mercado Villa Fátima; instancia que recién en esa fecha (7 de junio de 2019) dio por homologada la infracción, al haber conocido de manera extemporánea los hechos suscitados; entendiéndose que aquella suspensión iniciaba el 24 de mayo de 2019 y concluía el 28 de igual mes y año; no obstante lo expresado, pese a haberse cumplido los cinco días de suspensión, las demandadas impidieron que la solicitante de tutela ingrese a su puesto de venta y ejerza su actividad comercial, coartándole su derecho al trabajo, bajo el argumento de haber sido ésta expulsada definitivamente de la Asociación, sin que esta decisión, asumida a través del Voto Resolutivo de 23 de mayo de 2019, previamente hubiera merecido una resolución por parte de la Unidad correspondiente de la entidad municipal.

Ahora bien, en el presente caso, corresponde precisar que si bien la Asociación de Comerciantes y Vendedoras del Mercado Villa Fátima, se encuentra facultada para determinar la expulsión de dicha asociación de la ahora accionante, por haber ésta inobservado las normas que regulan la convivencia de quienes ejercen su actividad comercial en el referido centro de abasto, esto de ninguna forma les otorga facultad alguna de cerrar y/o precintar el puesto de venta de la solicitante de tutela; facultad que únicamente le es atribuible al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que, a través de un debido proceso, en el que la afectada pueda ejercer su derecho a la defensa, determinará lo que en derecho corresponda.

En este entendido, los actos ejecutados por las ahora demandadas, de proceder al cierre del puesto de venta asignado por el ente edil a la accionante, constituyen medidas de hecho, al no ser dicha determinación producto de los procedimientos legales establecidos al efecto, generando un acto que deriva en un daño irreparable e irremediable, ya que tanto la accionante como quienes dependen económicamente de ella, se ven privados de los medios para obtener el sustento diario que emerge de la actividad comercial a la que se dedica desde hace varios años, vulnerándose en consecuencia, sus derechos al trabajo y a una actividad económica lícita, consagrados en los arts. 46 y 47 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Con relación al derecho a la propiedad privada, cabe manifestar que al tratarse de un puesto de venta de propiedad municipal, no corresponde emitir pronunciamiento alguno; toda vez que, la impetrante de tutela no ostenta calidad de propietaria sobre el mismo, siendo que solamente se constituye en simple poseedora o locataria, sujeta al pago de patentes.