SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS, en su informe escrito de 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 848 a 852 vta., y en audiencia a través de su representante legal, expuso que: 1) El accionante no actuó con lealtad al no mencionar que goza de fuero sindical y que luego de la conclusión del proceso administrativo, y antes de emitirse la hoja de movimiento y memorándum de retiro, se demandó ante el juez de trabajo su desafuero sindical, que se está tramitando y en tanto no exista sentencia, el mismo continúa en sus funciones; por lo cual, la vía para proceder a la reclamación con relación al proceso administrativo y los motivos de su retiro, será a través de la demanda o la reconvención, el cual por su carácter privativo y exclusivo como lo determina el Código Procesal del Trabajo y la Ley del Órgano Judicial, es la vía idónea para hacer valer lo que en derecho corresponda, existiendo subsidiariedad en este caso; 2) Respecto a la prescripción acudieron a la jurisprudencia en materia penal, que establece que la denuncia no constituye causal de interrupción (SC 1510/2002-R de 9 de diciembre), además que la falta atribuida al impetrante de tutela es continua, puesto que sigue siendo Auxiliar Contable y percibe un sueldo. Ahora bien, las Resoluciones Sumariales de Revocatoria y Jerárquica, tomaron parámetros beneficiosos para el demandante de tutela al computar la prescripción desde la denuncia en la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, aplicando lo favorable y restringiendo lo odioso, encontrándose fundamentado ese agravio, por lo que verificándose que las notificaciones fueron efectuadas dentro de los dos años de la denuncia, no corresponde la aplicación del art. 16 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado a través del DS 23318-A, modificado por su similar 26237; 3) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a ser oído y al juez imparcial, el peticionante de tutela se limitó a transcribir in extenso Sentencias de manera ambigua y general, sin indicar cuál fue la falta, solo señaló que de manera negligente el Sumariante incurrió en resoluciones efectuadas con fraude procesal, sin especificar cuál; 4) En cinco líneas indicó se hubiere transgredido el derecho a la defensa y la igualdad de oportunidades, sin especificar cuál es la lesión del derecho a la defensa, cuando se verifica en el proceso administrativo, que se lo ha notificado con todas las actuaciones, se apertura periodo de prueba. En la vertiente a ser oído, no establece por qué o cuándo. De la misma manera respecto al juez imparcial; tampoco se puede entender cuál es la falta de oportunidades, puesto que solo indica que fueron imparciales y no explica de qué manera, cuándo ni cómo; y, 5) Sobre la conculcación a la seguridad jurídica, de acuerdo a la línea jurisprudencial desde el 2009, se ha constituido en un principio y mediante esta acción de defensa no se tutelan principios; por lo cual al no ser evidente la transgresión de los derechos mencionados, solicita se deniegue la tutela.

Gabriel Veizaga Seas, Autoridad Sumariante de la CNS Regional Santa Cruz, en audiencia expresó que se inició proceso contra el ahora accionante, porque no contaba con un título idóneo para adquirir un ítem en la entidad referida, informe que fue emitido por la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción en el año 2017, y notificado al sumariado, quien hizo su descargo, emitiéndose la Resolución que determinó su destitución, pudiendo plantear los recursos revocatorio y jerárquico. Aclaró que dictó la Resolución Sumarial Final, en la que se ratifica.

Pablo Gerar Fuentes Mendoza, Responsable de la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción Regional Santa Cruz de la CNS, no concurrió a la audiencia pública señalada para la consideración de la presente acción constitucional ni remitió el informe de rigor, no obstante su legal citación (fs. 842).

             El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

           El Gerente General de la CNS, resolviendo el recurso jerárquico planteado, pronunció la Resolución 17, estableciendo como agravios los mismos expuestos por el accionante, en su recurso jerárquico, los que absolvió de las siguiente manera: 1) Sobre el punto 1, cabe señalar que en el Auto Inicial de Sumario caso 01/2018, en su artículo segundo, citó y emplazó al procesado “a prestar su declaración informativa” al tercer día de su legal citación con dicho Auto, en las oficinas de Asesoría Legal del Hospital Obrero 3 CNS (Oficina Sumariante), bajo apercibimiento de proseguir el sumario en su ausencia; por lo que se puede establecer que, el sumariado fue citado el 6 de febrero de 2018, para recibirle su declaración, quedando desvirtuada la aseveración del recurrente; 2) Con relación a los puntos 2 y 3, que el sumariado alega la vulneración de sus derechos a la igualdad entre partes, al debido proceso, a la defensa y valoración de los medios de prueba, citando jurisprudencia constitucional al efecto, señaló que de la revisión de los actuados procesales, el recurrente en el uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, no ha aportado prueba idónea y suficiente ni respaldo normativo que le permita justificar o desvirtuar las acciones u omisiones imputadas a su persona dentro del presente proceso administrativo y que permitan a la autoridad que suscribe, la valoración material de los hechos, en base a las pruebas de descargo aportadas. Asimismo, a lo largo del proceso, se han cumplido con las notificaciones de actuaciones y respuesta a las solicitudes realizadas por el procesado; por lo cual, no puede aludirse de ninguna manera la conculcación al derecho a la defensa establecido en art. 117 de la CPE, permitiéndoseles la presentación de pruebas de descargo; 3) Respecto a los puntos 4 y 5, de la interpretación de la prescripción en éste proceso administrativo interno que se sigue contra el sumariado Edward Villarroel Pérez, y de la revisión del file personal de fs. 24 a 600, se encuentra el certificado profesional del Instituto Superior ”Domingo Savio” en copia simple, y también consta el formulario de movimiento de personal de 1 de marzo de 2011, que en la actualidad hasta la instrucción del inicio del proceso interno, y siendo que la denuncia fue interpuesta el 2017, no corresponde la pretensión de prescripción; y,          4) Con referencia a la falta de fundamentación y motivación, de la revisión de las Resoluciones Sumarial y de Revocatoria, se concluye que las mismas cumplen con este principio, en razón a que sustentan cada uno de los puntos de agravio, con las ampliaciones de fundamentos realizadas en la presente resolución, en cuanto a la valoración de prueba documental y testifical de descargo; por lo cual, se considera que no se ha lesionado el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación. En cuanto a los indicios de responsabilidad penal sobre falsedad material y uso de instrumento falsificado, deben ser sujetos de investigación por parte del Ministerio Público; toda vez que, existen pruebas que demuestran que existió contravención a la norma, además de encontrarse documentación inherente a la denuncia.

De la revisión de la Resolución impugnada, se constata que el Gerente General de la CNS, ahora demandado, si bien estableció los mismos agravios expresados por Edward Villarroel Pérez en el recurso jerárquico que planteó contra la Resolución de Recurso de Revocatoria que fueron en un número de cinco; y se pronunció sobre cuatro de ellos en forma concreta y específica; no es menos cierto, que omitió hacerlo respecto al agravio principal demandado por el impetrante de tutela, cuál es el referido a la excepción de prescripción que planteó en el proceso administrativo interno que le siguió la CNS Regional Santa Cruz, no obstante que en forma reiterativa tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, reclamó que no fue considerada; lo que es evidente, toda vez que el Gerente General de la CNS, hoy demandado, sobre ese tópico se limitó a señalar la fecha consignada en el formulario de movilización de personal de dicha entidad (1 de marzo de 2011) aduciendo el inicio del proceso administrativo interno y la denuncia interpuesta en contra del sumariado que se la efectuó el 2017, concluyendo de forma escueta que: ”no corresponde la solicitud de prescripción” (sic), lo que no es admisible; puesto que, como autoridad jerárquica debió pronunciarse expresamente sobre este instituto jurídico y verificar si en el caso presente es o no procedente la excepción formulada, de forma motivada y fundamentada, citando al efecto la normativa aplicable; omisión que efectivamente vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia del peticionante de tutela; es decir, que el ahora demandado no actuó correctamente ni cumplió con las reglas del debido proceso, que como derecho fundamental es reconocido no solo por el orden constitucional interno, sino también por los Instrumentos Internacionales, y que impele como en autos, a las autoridades administrativas a emitir sus resoluciones o determinaciones, en forma motivada y congruente; de manera que exista coincidencia entre lo pedido y lo resuelto o decidido, omisión que se verifica con claridad meridiana en el caso en análisis, que ante el recurso jerárquico interpuesto por el accionante en el que fundamentó en forma reiterativa un pronunciamiento expreso sobre la excepción de prescripción, se limitó a señalar “no corresponde”, en vez de ingresar a su análisis y resolver si procede o no, de manera fundamentada y sustentada en las normas aplicables al caso, como se tiene expresado.

Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión parcial de la tutela solicitada con relación -se reitera- al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución, que se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, corresponde su denegatoria, al constatarse que el accionante lo ejerció, a través tanto de los recursos administrativos que planteó, como de la excepción de prescripción que opuso; y respecto a la igualdad de oportunidades, no merece ningún pronunciamiento, toda vez que al haberse concedido la tutela parcialmente y disponer la emisión de una nueva resolución de recurso jerárquico debidamente fundamentada respecto a la prescripción, la autoridad demandada, deberá además actuar dentro del plano de la igualdad, respecto a los casos que el impetrante de tutela señala ser análogos al suyo, previo análisis de si efectivamente responden a elementos facticos similares, caso contrario, podrá apartarse de ellos.