SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S2

Fecha: 18-Dic-2019

1)

La parte accionante conjuntamente con sus abogados, en audiencia, ratificaron y reiteraron los fundamentos expresados en su demanda, y ampliándolos sostuvieron: 1) A tiempo de responder a la demanda ya le habrían hecho notar a la Jueza que la demandante debía cumplir con el pago del arancel judicial, pidiendo igualmente que solicite informe al respecto a la DAF del Órgano Judicial, lo que no hizo, y en la audiencia de 16 de noviembre de 2018, rechazó su pedido sin una adecuada fundamentación, indicando que dicho pago habría sido suprimido por la Ley del Órgano Judicial; y, 2) Ante este hecho, pidieron los informes a la DAF, que señalan que debe pagarse el arancel, prueba que no fue valorada, colocando a la Empresa demandada en desigualdad, al margen del debido proceso como un litigio justo y equitativo, debido a que si alguien presenta una demanda debe pagar los valores judiciales que garanticen la seriedad del juicio, lo que no constituye un impedimento de acceso a la justicia porque al final debe ser devuelto conforme prevé el art. 224.I del Código Procesal Civil (CPC).  

María del Rosario Vacaflor Lahore, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2019; es decir, posterior a la audiencia de acción de amparo constitucional, que corre de fs. 519 a 523 vta., demandante en el proceso de origen, sostuvo lo siguiente: 1) PETROBRAS BOLIVIA S.A. fue citada con la demanda el 4 de octubre de 2018 y tuvo quince días para contestarla, entonces opuso excepciones y contestó negando la misma, pero no observó lo que ahora reclama, lo que ya no puede hacer conforme lo establece el art. 16.II de la LOJ, pues precluyó su derecho; 2) El Consejo de la Magistratura no tiene naturaleza legislativa, sino solo de gestión administrativa y financiera; por lo que, no puede crear aranceles que graven a los justiciables para acceder a la justicia, la parte accionante si bien refiere que la supresión de valores solo se dio para los recursos judiciales no citó el art. 10 de la LOJ, que suprime todo pago de comprobantes y todo tipo de pago que grave a los litigantes, ello corroborado por el art. 115.II de la CPE, norma constitucional a la cual todas las personas y órganos públicos se encuentran sometidos, así también lo prevé el  art. 15.I y II de la LOJ, concluyendo que el pago de aranceles para el acceso a la justicia es contrario a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado; 3) La entidad impetrante de tutela pretende paralizar el proceso, por cuanto ya interpuso otra acción de amparo constitucional que le fue denegada a la cual no hicieron mención; 4) Inicialmente interpuso acción de inconstitucionalidad concreta del art. 39.I de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545, que fue rechazada por manifiesta improcedencia; y, 5) No corresponde la intervención de la Contraloría en el proceso y no conoce pronunciamiento alguno por parte de la DAF en el proceso. Pide se deniegue la tutela impetrada.