SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
a)
La entidad accionante solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene que la autoridad demandada: a) Emita una nueva resolución que responda al memorial que exige el cobro del arancel judicial, de forma debidamente fundamentada y concordante con la norma aplicable y los pronunciamientos de la DAF del Consejo de la Magistratura; b) Deje sin efecto las anteriores Resoluciones; y, c) Exija el pago del arancel judicial en el proceso judicial iniciado por la demandante en contra de PETROBRAS BOLIVIA S.A.
La Contraloría General del Estado, por intermedio de sus representantes legales y abogados, en audiencia refirieron lo siguiente: a) No identifican cuál sería el motivo por el que la Contraloría General de Estado debería pronunciarse en el presente caso, o verificar el cobro o no de lo demandado, por cuanto técnicamente la entidad de control actuaría a través de una auditoria especial; b) El caso tiene que ver con el manejo de fondos públicos o auditoria operacional e incluso de supervisión, actividades que se efectúan una vez que se tiene un diagnóstico de funcionamiento de la entidad pública, que en el caso sería el Órgano Judicial o el Consejo de la Magistratura a través de la DAF, quien efectúa el primer control, determinando si correspondía o no dicho pago, en cuyo caso recién la Contraloría General del Estado podría activar las actividades de supervisión o control para determinar un posible daño económico que se encuentre en el marco del Sistema de control gubernamental; c) Tres actividades se activan a consecuencia de una denuncia, que en el caso del Órgano Judicial no ha ocurrido todavía, por cuanto debe efectuarse previamente un control interno departamental y luego a nivel de la jurisdiccional nacional; y, d) La jurisprudencia que se hace referencia en la acción de amparo constitucional, en relación al pago de aranceles, se trata de un tema que ya había sido resuelto, en el que efectivamente no había duda sobre el cobro de un arancel.
Del contenido del recurso de reposición planteado por la Empresa demandada, plasmado en el acta de audiencia principal, se tienen los siguientes puntos, a saber: a) El Reglamento 033/2016 de 23 de agosto. Si bien no hace referencia expresa a las Leyes 1715 y 3545, corresponde al Órgano Judicial, en el que también se encuentra comprendida la jurisdicción agroambiental; b) El art. 10 de la LOJ hace mención a la supresión de valores solo para recursos; c) La SCP 1144/2016-S2 de 7 de noviembre, colige que los jueces deben hacer pagar los aranceles, lo cual es aplicable a todas las jurisdicciones; d) Corresponde el pago por arancel judicial de cuatro por mil del monto estimado por la demandante; y, e) La regulación de los aranceles es una atribución de la DAF del Órgano Judicial la cual debe efectuarse a tiempo de la presentación de la demanda.
Ahora bien, la escueta Resolución en examen (Conclusión II.3), se limitó inicialmente a describir los puntos que la parte recurrente habría planteado en su recurso de reposición, de igual forma refiere que corrido en traslado dicho recurso, la parte demandante se habría pronunciado citando los arts. 109 y 110 de la CPE, para finalmente sustentar su determinación en el siguiente argumento: “DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En materia agraria el recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios simples sin recurso ulterior y tiene por objeto obtener que el juez o magistrado que dictó la resolución revoque o modifique la misma por considerarla errónea luego de efectuar un nuevo análisis. Con la interposición de presente recurso, la parte recurrente no pudo demostrar cuál el agravio a la entidad demandada, por tanto no ha lugar al recurso confirmándose la resolución ANOTESE” (sic).
Consiguientemente, del contenido íntegro de la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa, se advierte que la misma no contiene la fundamentación pertinente, pues no absuelve uno a uno, todos los puntos planteados en el recurso de reposición formulado por PETROBRAS BOLIVIA S.A., aspectos que este Tribunal considera insuficientes, para establecer que no se vulneró derecho alguno de la parte accionante, en lo que se refiere al debido proceso relativo a la falta de fundamentación, ello en razón a que no resulta pertinente sustentar su decisión en el hecho de que dicho pago cause o no perjuicio a la parte demandada, por cuanto del propio art. 110.8 del CPC, se infiere que es requisito en toda demanda la determinación de la cuantía, regulada por el Reglamento 033 de 23 de agosto de 2016, aprobado por el Directorio de la DAF del Órgano Judicial; consiguientemente, mientras este precepto normativo del Código adjetivo civil forme parte del ordenamiento jurídico interno, se presume su constitucionalidad y sólo a partir de su expulsión a través de los mecanismos legales adecuados, podrá tornarse en inaplicable. Nótese en consecuencia, que las partes en el referido proceso tienen la vía expedita, para que a través del mecanismo legal pertinente y ante la autoridad judicial a cargo del caso, promuevan las acciones que consideren oportunas, relativas a la constitucionalidad o no de dicha norma.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la Resolución emitida por la autoridad demandada resolviendo el recurso de reposición planteado, ante la negativa a su petitorio de pago del arancel judicial a cargo de la parte actora en el proceso de origen, cuestionada a través de esta demanda tutelar, carece de la fundamentación necesaria tornándola en arbitraria e insuficiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- principio de seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)