SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1121/2019-S2
Fecha: 18-Dic-2019
i)
Jacqueline Verónica Hesse de los Ríos, Jueza Agroambiental de Entre Ríos del departamento de Tarija, a través del Informe presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 470 a 471 vta., manifestó lo siguiente: i) La parte accionante fundamenta su acción en lo que prevé el Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales de la DAF del Órgano Judicial y que la actora no habría cancelado lo relativo a la cuantía de la demanda, reclamo que fue rechazado en recurso de reposición; ii) Uno de los principios que rige la administración de justicia es el de imparcialidad referida a que el juez debe hallarse libre de presión o intromisión, como ocurre en el presente caso, y se pretende a través de esta acción de defensa; iii) Tomando en cuenta que a través de la acción de amparo constitucional se protegen los derechos de las personas, se pregunta, ¿en qué le afectaría a PETROBRAS BOLIVIA S.A. el no pago de los aranceles?, ¿qué derechos fueron amenazados o restringidos?, correspondería en todo caso al Consejo de la Magistratura, ejercer dicho control si supuestamente se viera afectado el patrimonio del Órgano Judicial (arts. 193.I y 195.3 de la CPE); iv) Por otra parte, no se habría agotado la vía administrativa, por cuanto debió acudirse en la misma a efectuar su reclamo y no de manera directa a la acción de amparo constitucional, incumpliendo con el requisito de la subsidiariedad; v) La parte impetrante de tutela en su memorial de demanda no vincula los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose a efectuar las citas jurisprudenciales relativas al debido proceso en su componente de fundamentación y seguridad jurídica; vi) Aduce la falta de fundamentación, cuando en los folios “1574 a 1575 vta.” indicó que además del carácter social de la materia y efectuar una interpretación minuciosa del Reglamento de Aranceles y Valores Judiciales, cuya base legal no consigna a las Leyes 1715 de 18 de octubre de 1996 y 3545 de 28 de noviembre de 2006, se tiene lo previsto en el art. 10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre supresión de valores y aranceles, en atención al principio de gratuidad, norma citada y transcrita en dicha Resolución, la cual fue leída en audiencia, lo que se constituye en el fundamento en el que sustentó su decisión; y, vii) Las previsiones de los arts. 178, 115.II y 410 de la CPE, conforme al bloque de constitucionalidad, gozan de supremacía al estar por encima de las demás leyes y más aun de un reglamento, en razón a que, cómo se podría cancelar valores en un proceso en el que no existe una cuantía definida, la cual emergerá en la sustanciación del mismo o de un peritaje, aspecto que fue aclarado por la actora en la audiencia preliminar (art. 83.I de la Ley 1715), lo cual no fue observado por los demandados en audiencia ni de manera escrita, llamando la atención que luego de seis meses, recién se efectúe dicho reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite de ampliación de plazo
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- principio de seguridad jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- 3° Disponer
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)