SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
1)
Fernando Valenzuela Billewicz, Yamil Pericon Vidovic, Jefe de la Unidad de gestión Jurídica de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud; y, Jorge Cristhian Sánchez Caero, Abogado de la misma Unidad, a requerimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, presentaron informe escrito que cursa a fs. 579, en el que informan: 1) El 25 de febrero de 2019 mediante nota Cite MS/DPCH/CE/254/2019 de 25 de febrero, el Ministerio de Salud hizo conocer su predisposición de realizar la apertura para las negociaciones y la conformación de comisiones técnicas, administrativas y legales, con el objetivo de la suscripción del convenio intergubernativos entre el Ministerio de Salud y el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; empero el Gobernador Rubén Armando Costas Aguilera, no remitió ninguna respuesta positiva a la nota enviada; 2) Conforme al informe MS/DGA/UAJ/IL/1310/2019 de 28 de agosto, emitido por la unidad de Análisis Jurídico, se suscribió el Convenio Intergubernativo, CVl SUS 001/2019 de 12 de agosto, que posibilita la implementación del SUS en el departamento de Santa Cruz, respetando el ámbito de competencias de las Entidades Autónomas y Ordenamiento jurídico vigente; 4) Se hace constar que el Ministerio de Salud, no fue notificada en calidad de demandada ni tercero interesado, por lo que no tuvo oportunidad de enviar informe alguno ni participar de la audiencia; y, 5) No cursa en el Ministerio de Salud, los originales de la documentación requerida por lo que se encuentran en imposibilidad de remitir copia legalizada de los mismos; empero, remiten el informe legal MS/DGAJ/UAJ/IL/1310/2019, y el convenio intergubernativo.
Por su parte el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por medio de su Secretario de salud, a través del OF. SSPS 016/2019 de 26 de febrero, formuló una contrapropuesta de convenio, planteando que 1) La tuición administrativas sobre los establecimientos de salud de tercer nivel, incluyendo el banco de sangre y el SEDES sigan siendo de responsabilidad directa de la gobernación sin que pueda ser compartida o cogestionada con ningún nivel de gobierno; 2) Para viabilizar la prestación de servicio, que el Gobierno Central asuma el costo de un mil ochocientos noventa ítems, con todos sus colaterales (viático de vacunación, escalafón, bono de antigüedad, etc.) que a la fecha paga el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; 3) Dotación de quinientos cuarenta y uno ítems de nueva creación; 4) Formalizar el compromiso de dotación de equipo médico y fortalecimiento de la infraestructura; 5) En contrapartida el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, daría atención gratuita a los pacientes referenciados brindando todos los productos vigentes en los establecimientos de tercer nivel, el banco de sangre, otros que puedan implementarse, incluido radioterapia, cateterismo.
Asimismo mediante OF SSPS 020/2019, el Secretario Departamental de Salud y Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, solicitó restablecer los canales de diálogo para que la población pueda acceder a una atención de calidad, con gratuidad, en los establecimientos de salud de tercer nivel del departamento de Santa Cruz, viabilizando la suscripción de un convenio intergubernativo; finalmente, mediante Nota SG SJD DAJ 2019016 COT, dirigida a Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Rubén Aguilera Costas, Gobernador del Departamento de Santa Cruz, remitió propuesta para implementar el Sistema Único de Salud en Santa Cruz.
Del contenido de las notas precedentemente relacionadas se evidencia que el Gobernador Autónomo Departamental de Santa Cruz, no aceptó firmar el convenio intergubernativo con el nivel Central del Estado en los términos de la propuesta formulada por el Ministerio de Salud; empero, dicha negativa fue sustentada con objeciones de orden normativo esencialmente; y, además efectuó una contrapropuesta sobre los términos del convenio.
Si bien es evidente la voluntad manifiesta de parte del Gobierno Autónomo departamental de Santa Cruz, para llegar a un acuerdo que concluya con la suscripción del convenio intergubernativo para la implementación del SUS; empero, ello no es suficiente, puesto que el acceso a la salubridad pública de los beneficiarios cuya ampliación de la cobertura dispone la Ley 1152, en las mejores condiciones posibles, requería que se extremen esfuerzos institucionales mediante acciones positivas que permitan superar los puntos de desacuerdo en el tiempo más breve posible; sin embargo, esta responsabilidad, no es unilateral, es decir únicamente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, sino también del nivel Central del Estado a través del Ministerio de Salud. En ese marco, si bien es cierto que la justicia constitucional, no se les puede obligar a suscribir determinado acuerdo; empero, si es posible compeler ambas partes a cumplir con la obligación de negociar de buena fe (en el marco del principio de la lealtad institucional) teniendo el deber mutuo de maximizar los beneficios a favor de las bolivianas y bolivianos logrando la suscripción del convenio intergubernativo conforme al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional. Consecuentemente; dado que, hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela tanto el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, como el Ministerio de Salud, no realizaron los esfuerzos suficientes para arribar a un convenio intergubernativo con el propósito de implementar el SUS, efectivamente han vulnerado el derecho a la salubridad pública de la población beneficiaria, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- ,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos.
- III.2.1. Legitimación activa amplia
- III.2.2. Legitimación pasiva flexible.
- es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de Garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables y por tanto los legitimados pasivos
- en esta acción de defensa debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos que son objeto de protección tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución y la ley.
- III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos.
- la acción popular es concedida,
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular
- III.2.4. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
- III.2.5. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
- III.2.6. Intervención de amicus curiae en la acción popular
- III.3.
- III.4. Competencias concurrentes en materia de salud entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- la transferencia y delegación competencial
- coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías
- relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación
- podrán suscribirse
- III.6. El caso de examen
- III.6.1. Consideraciones previas sobre la legitimación pasiva
- reconducir la intervención de la Ministra de Salud en la presente causa a la calidad de demandada.
- III.6.2. Sobre el derecho a la salubridad
- CONFIRMAR
- Fragmento 35
- MAGISTRADA