SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2019-S2
Fecha: 23-Dic-2019
Fragmento 35
[1]La SC 1018/2011-R en su FJ. III.1.3 respecto al ámbito de protección de la acción popular señaló que: “… la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos. Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular. Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación. Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos”.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- ,
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Fundamentos de la acción popular y la nueva lógica de justiciabilidad de derechos colectivos y derechos e intereses difusos.
- III.2.1. Legitimación activa amplia
- III.2.2. Legitimación pasiva flexible.
- es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de Garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables y por tanto los legitimados pasivos
- en esta acción de defensa debido a que la amenaza o violación de derechos o intereses colectivos o difusos que son objeto de protección tienen un interés social relevante, es deber de la justicia constitucional reconducir la legitimación pasiva, determinando qué servidores públicos son responsables a partir de las competencias establecidas en la Constitución y la ley.
- III.2.3. La sentencia en la acción popular y sus efectos.
- la acción popular es concedida,
- los efectos de la sentencia que concede la acción popular
- III.2.4. Carácter autónomo, no subsidiario ni residual de la acción popular
- III.2.5. Inexistencia de plazo de caducidad en la acción popular
- III.2.6. Intervención de amicus curiae en la acción popular
- III.3.
- III.4. Competencias concurrentes en materia de salud entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- la transferencia y delegación competencial
- coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías
- relación armónica entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos constituye una obligación
- podrán suscribirse
- III.6. El caso de examen
- III.6.1. Consideraciones previas sobre la legitimación pasiva
- reconducir la intervención de la Ministra de Salud en la presente causa a la calidad de demandada.
- III.6.2. Sobre el derecho a la salubridad
- CONFIRMAR
- Fragmento 35
- MAGISTRADA