SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1163/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
Con relación a la Jueza demandada
Al respecto, es preciso inferir que si bien el proceso agrario de reivindicación interpuesta por Elena Márquez Márquez contra Sonia Velásquez Vásquez y otros, de acuerdo a la literal adjunta se encuentra en ejecución de fallos, la impetrante de tutela a través de memorial de 17 de junio de 2019, opuso excepción de falsedad de documento que sirvió de base para la emisión de la sentencia, la que acompañó con documental referida a la existencia de procesos penales, e impetró a la Jueza Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz la suspensión de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento y deje sin efecto la orden de corte de servicios básicos; habiendo la Jueza Agroambiental de Chulumani en suplencia legal de la similar de Caranavi -autoridad ahora demandada- emitido el proveído de la misma fecha, por el que determinó la remisión de la causa al Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, amparada en el art. 397.I del CPC, aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, en el entendido de que corresponde la ejecución de la sentencia al Juez que la dictó; en ese contexto, la normativa de referencia es clara al señalar que la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada corresponden a la autoridad judicial de primera instancia que conoció la causa y tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional en correspondencia con el art. 128.III del CPC, claramente determina que: “Las defensas sobrevinientes fundadas en hechos nuevos y dirigidas al fondo o mérito de la causa, deberán justificarse con prueba preconstituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia”; en ese sentido, al tratarse de una cuestión emergente del fenecido proceso y siendo que la causa fue tramitada en el Juzgado Agrario del departamento de La Paz, inclusive hasta la etapa de ejecución de sentencia donde se emitió mandamiento de lanzamiento, es que la Jueza ahora demandada de manera implícita determinó que la excepción de falsedad opuesta por la demandante sea resuelta por dicha autoridad; extremos que descartan la denuncia de que el referido proveído sería carente de motivación -como componente del debido proceso- y que incurriría en la vulneración del derecho al juez natural.
Respecto a la orden de corte de servicios básicos, es menester aclarar que dicho extremo no fue comprobado por este Tribunal, ya que en antecedentes no cursa la aludida orden, no siendo posible determinar la existencia de riesgo a su vida y salud, alegados dentro de la presente acción de defensa; que tampoco pudo ser evidenciado por esta jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad y supuestos de excepción que posibilitan el amparo directo
- Ahora bien, es menester señalar que la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los medios idóneos previstos en la ley
- III.2. De las excepciones perentorias en ejecución de sentencia en el procedimiento ordinario civil
- III.3. Análisis del caso concreto
- Con relación a la Jueza demandada
- Con relación a los demandados
- REVOCAR en parte