SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1183/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
1)
Janeth Cuellar Chávez, Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 9 a 10, manifestó que: 1) En su despacho judicial cursa el proceso caratulado Pérez contra Zambrana respecto a una homologación de acuerdo transaccional, mismo que fue derivado producto de una recusación planteada contra el Juez Público de Familia (no especifica nombre), debido a que dicho juzgador tiene un proceso penal en contra del accionante por el delito de amenazas, amedrentamientos, insultos y escándalos que fueron protagonizados por este último; 2) El impetrante de tutela realiza interpretaciones antojadizas relacionadas al proceso de homologación, razón por la que considera que la presente
acción de libertad no cumple con lo previsto en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) Resulta lamentable el actuar del peticionante de tutela, quien ya planteó reiteradas acciones de libertad y desconoce la verdadera finalidad de la presente acción tutelar, ocasionando carga procesal; tal es así que, el 5 de agosto de 2019 en otra acción de libertad faltó el respeto al Tribunal de garantías, que en la etapa de emisión de la resolución correspondiente interrumpía al Presidente de dicho Tribunal, adjetivándolo como un tribunal parcializado; 4) Al presente cursa en obrados un acuerdo transaccional aprobado y homologado por el Juez Público de Familia Séptimo con los efectos previstos en el art. 546 del Código Civil (CC), en cuyo caso el accionante cuenta con los mecanismos previsto por ley para invalidar tal acuerdo;
5) A través de la Resolución “114/2019”, el Juez Público de Familia Séptimo dispuso el incremento de la asistencia familiar en contra del obligado, quien presentó un recurso de apelación, mismo que fue admitido mediante Auto cursante a fojas 194; sin embargo, al no haber provisto los recaudos de ley, se declaró la caducidad del mismo y la ejecutoría de dicha decisión judicial, situación que demuestra la dejadez con la que actúa el ahora impetrante de tutela; 6) En cuanto al derecho de visita a la menor, existe un acuerdo homologado, no pudiendo atribuirle responsabilidad alguna a la suscrita frente a su dejadez, pues podría haberse reclamado ese derecho a momento de suscribir dicho documento, máxime si se trata de una persona mayor de edad, hábil y capaz; 7) En lo que respecta a la guarda, asistencia y visitas a su hija, estas pueden ser modificadas en cualquier momento, aún de oficio, pues tratándose de una menor de edad, se debe asumir todas las medidas en beneficio de ésta conforme prevé el art. 60 de la CPE; por cuanto, se viabilizó una entrevista reservada de la menor que cursa en antecedentes; asimismo, se dispuso un estudio biopsicosocial, que hasta la fecha no fue gestionado por el ahora peticionante de tutela, pretendiendo reclamar vía acción de libertad el derecho de visitas, siendo que dicho aspecto debe ser revisado en la instancia jurisdiccional correspondiente; y, 8) El ahora accionante, resulta ser una persona bastante escandalosa, amenazante, que falta al respeto y grita lo que mejor le parece, inclusive manifiesta que se crucificará en la plaza Murillo y hará justicia por mano propia; razón por la cual, solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 10
- III.1. La identidad de objeto, sujeto y causa
- Al ser considerada como el medio de defensa que tutela dichos derechos, tiene tramitación sumarísima y su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible no sólo por la efectividad de los derechos, sino también por la saludable certeza de evitar duplicidad de fallos en los que concurran las cualidades detalladas, pues de permitirse la coexistencia de dos resoluciones en las que coincidan la tres identidades, estaríamos frente a la imposibilidad de ejecutar las mismas ante la eventualidad de que sean contradictorias.
- Del mismo modo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de hábeas corpus tampoco procede cuando la identidad de sujetos es parcial. Así, la SC 0279/2010-R, señaló:
- III.2. Análisis del caso concreto
- sujetos
- objeto
- causa
- CONFIRMAR