SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
i)
Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs.36 a 37 vta., manifestó que: i) En el informe presentado por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto el 28 de mayo de 2019, refirió que Elvis Pacosillo Apaza –hoy accionante– no se presentó por segunda vez a la audiencia programada para la promesa de cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional y tampoco se apersonó al Juzgado que dirige; toda vez que, era su obligación, señalando audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena para el 18 de julio de igual año; ii) El ahora impetrante de tutela en la referida audiencia mencionó expresamente que se le notificó en su domicilio procesal; empero, que el mismo hubiera cambiado, aspecto que no es atribuible al órgano jurisdiccional; considerando que fue notificado en el domicilio señalado por el abogado del accionante, conforme lo establecido en el art. 162 del CPP, debiendo ser dicho profesional quien comunique el cambio de oficina; iii) Al señalar el peticionante de tutela que en la Sentencia “412/2018” no se ha indicado el plazo en el que los que fueron beneficiados con suspensión condicional del proceso deberían presentarse ante el Juez de Ejecución Penal, no justifica que el prenombrado no se haya apersonado ante el llamado de la autoridad judicial competente, máxime si fue notificado para la audiencia en la que tenía que prestar su promesa de cumplimiento de las condiciones establecidas; iv) El Código de Procedimiento Penal no prevé un procedimiento para la revocatoria de la salida alternativa de suspensión condicional otorgada al impetrante de tutela, pues se rige por el principio de celeridad y continuidad de actos procesales; por ello, en el presente caso se resguardó el alcance de la norma, más aún cuando en audiencia el Fiscal de Materia también solicitó la revocatoria de dicha salida alternativa; v) Sobre la ejecutoria de la Resolución 319/2019 no se encuentra enmarcado en el procedimiento penal, puesto que en este caso la Sentencia 412/2018 se encuentra ejecutoriada; vi) Existe un recurso de apelación incidental contra la Resolución cuestionada que ya fue remitido al Tribunal de alzada antes de que se le notifique con la presente acción de libertad, el cual se encuentra pendiente de resolución; por lo que, se vulneró el principio de subsidiariedad excepcional ya que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional debe resolverse dicho recurso; consecuentemente no existe procesamiento indebido ya que se explicó el motivo y razón que dio lugar a la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena; y, vii) No existe lesión a los derechos procesales o constitucionales del imputado –hoy peticionante de tutela– al haberse remitido la apelación interpuesta contra la Resolución precedentemente referida, solicitando se rechace la presente acción de libertad.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la impugnación, al debido proceso, a la libertad vinculado al principio de celeridad, a la defensa, a la dignidad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad demandada: i) Emitió la Resolución 319/2019 de 18 de julio, sin fundamentación, ni motivación, revocando la suspensión condicional del proceso, dispuesta por Sentencia 412/2018 de 12 de septiembre, porque no asistió a las audiencias señaladas por el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz a objeto de prestar juramento de cumplimiento de las condiciones y reglas impuestas en la referida Sentencia; sin considerar que para ello no fue notificado en su domicilio; además de no existir petición expresa de las partes procesales para dicha revocatoria; ii) Hasta la interposición de la presente acción de libertad, no remitió el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución 319/2019, dentro del plazo establecido por el art. 405 del CPP; y, iii) Ordenó la emisión de mandamiento de condena en su contra, sin esperar la ejecutoria de la Resolución apelada, el cual fue ejecutado y actualmente se encuentra privado de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar,
- III.2. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre
- fue lesionado el derecho a la libertad, toda vez que la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aún no había adquirido ejecutoria, cuando éste debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para impugnar la Resolución de revocatoria
- III.4.1. Respecto a la Resolución 319/2019 de 18 de julio
- III.4.2. Respecto a la no remisión en el plazo del recurso de apelación
- se remitió antecedentes
- III.4.3. Respecto a la emisión del mandamiento de condena en su contra
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR