SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1184/2019-S1
Fecha: 02-Dic-2019
se remitió antecedentes
En relación a esta denuncia y conforme lo analizado en el primer punto de la problemática planteada, este Tribunal evidenció que efectivamente el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 319/2019 por memorial de 19 de julio de igual año, el cual según lo referido por la Jueza demandada en su informe de 13 de agosto del mismo año, ya fue remitido al Tribunal de alzada antes de que sea notificada con la presente acción tutelar, conforme cursa el oficio dentro del cuaderno de control jurisdiccional; empero, sin precisar si cumplió o no el plazo establecido para su remisión, a pesar de ser uno de los aspectos reclamados por el hoy impetrante de tutela en la presente demanda tutelar; asimismo, de la Resolución 09/2019 emitida por la Jueza de garantías corroboró lo señalado por la referida autoridad judicial señalando que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional con NUREJ 20161190 dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra Elvis Pacosillo Apaza, “ (…) a fs. 159 cursa oficio de remisión de la apelación a la Sala Penal Cuarta…” (sic), de igual forma tal situación fue aseverada por el impetrante de tutela en la audiencia de acción de libertad manifestando que “...nos hemos visto obligados a interponer esta acción de libertad máxime si la audiencia se ha realizado el 18 de julio hasta la fecha pese haberse impugnado dentro del plazo legal se remitió antecedentes…”(sic), en ese caso no hay el principio de subsidiariedad, por la sencilla razón de que se ha dado el procesamiento indebido y la detención indebida con el mandamiento de condena que se ha librado antes de que se ejecute una resolución, por lo cual solicitamos señora juez conceda la tutela y que disponga la juez accionada libre mandamiento de libertad entre tanto se conozca el resultado de la impugnación antes mencionada…” (sic [el resaltado es agregado]).
De lo que se tiene además, que si bien la autoridad judicial demandada emitió su informe respecto a la acción de libertad presentada; sin embargo, no desvirtuó el hecho denunciado como lesivo sobre el incumplimiento del plazo de remisión del recurso de apelación incidental que interpuso el accionante contra la Resolución 319/2019, por tal motivo se advierte que la Jueza demandada no remitió el recurso de apelación dentro del plazo establecido por el art. 405 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes; por lo que, en este caso a pesar que el acto lesivo denunciado de la no remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada ya fue cumplido por la referida autoridad, lo hizo vulnerando el principio de celeridad de haber inobservado el plazo legal establecido para el efecto, incurriendo así en una dilación innecesaria; consiguientemente, en el presente caso se hace aplicable la acción de libertad innovativa, la misma que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que recondujo y reasumió la línea jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de libertad, aún hayan cesado las causas que originaron la misma, conforme también lo establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, en virtud a dicha modalidad innovativa de la acción de libertad, deberá llevarse adelante la audiencia de garantías y emitirse resolución de fondo, con la finalidad de disponer que los demandados –en caso de concederse la tutela– no incurran nuevamente en actos lesivos de derechos y garantías fundamentales y además se establezcan responsabilidades en su contra, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada respecto a este punto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 14
- quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar,
- III.2. Necesaria reconducción de la línea jurisprudencial respecto a la acción de libertad innovativa
- corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre
- fue lesionado el derecho a la libertad, toda vez que la revocatoria de la suspensión condicional de la pena aún no había adquirido ejecutoria, cuando éste debió permanecer en libertad mientras se encontraba vigente el plazo para impugnar la Resolución de revocatoria
- III.4.1. Respecto a la Resolución 319/2019 de 18 de julio
- III.4.2. Respecto a la no remisión en el plazo del recurso de apelación
- se remitió antecedentes
- III.4.3. Respecto a la emisión del mandamiento de condena en su contra
- CONFIRMAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR