SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2019-S1

Fecha: 04-Dic-2019

1)

Primo Sotelo Quispe, Ángela Quispe Choque y Nicolás Rodríguez Choque, Dirigentes vecinales y del Comité de Agua de la OTB Comunidad Campesina “Llaukenquiri”, mediante informe de 12 de julio de 2019, cursante de fs. 132 a 136, reiterado en audiencia, manifestaron que: 1) La presente acción popular carece de legitimación pasiva con relación a Nicolás Rodríguez Choque y Emilio Quispe Corrales, puesto que en toda la fundamentación de agravios, si bien relatan supuestas vías de hecho, no mencionaron “qué hechos” habrían realizado dichas personas, además de no establecer el nexo de causalidad de las supuestas conductas acusadas; 2) No se cumplió con los requisitos necesarios y exigidos por la jurisprudencia constitucional, como es el de acreditar una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos como presupuestos de procedencia; además que la carga de la prueba corresponde a la parte accionante quien debe probar de manera objetiva la verosimilitud de las denuncias a efecto de la protección constitucional; 3) La parte impetrante de tutela, no presentó prueba con relación a la supuesta destrucción, sobreposición de conexión de red sin autorización que llevó a disminuir el caudal del agua y los cobros realizados por ese concepto, o el uso clandestino de la red de agua de la Cooperativa, cortes de red de prestación del servicio de agua individual y de la matriz de abastecimiento, distribución de manera arbitraria de agua potable destinada al consumo humano y de uso exclusivo de los socios de la mencionada Cooperativa para riego de cultivos, y los destrozos de tuberías con uso de maquinaria pesada; si bien adjuntan como prueba documental literales que demuestran la existencia de la Cooperativa como persona jurídica, así como el Acuerdo Administrativo de Pozos de Agua de 26 de noviembre de 2018, las mismas no demuestran la veracidad de sus denuncias; 4) En el Acuerdo señalado se establecieron los parámetros para tratar el tema referente a la administración de pozos de agua de la zona “El Paso”, el cual contó con la representación del “FPS”, GAM de Quillacollo y los beneficiarios del “Pozo No. 1 Llauquenquiri-Comunidad de Llauquenquiri-Comité de Aguas Comunidad Llauquenquiri. Pozo Nº 2 Llauquenquiri -Comunidad de Llauquenquiri-Comité de Aguas Comunidad Llauquenquiri” (sic), por el cual se determinó aprobar la administración temporal de los pozos de agua por parte de los beneficiarios hasta la obtención de la documentación que permita la transferencia definitiva de dicha administración; 5) Por ello, el GAM de Quillacollo otorgó autorización temporal de dos pozos de agua al Comité de Aguas de la OTB Comunidad Campesina “Llaukenquiri”; 6) En cuanto a la prueba de los Estados Financieros de la Cooperativa de 2017 y 2018, no existe ítem alguno referente a gastos por concepto de destrucción, reinstalación de conexiones a socios y reparación de matriz o tuberías; 7) No concurrió detrimento, afectación o daño en los servicios de distribución de agua, dado que los Estados Financieros necesariamente consignan los gastos de operación y pérdidas por daños, destrozos de matriz, tuberías y reconexiones del servicio; con ello, queda desacreditada la afirmación de la parte peticionante de tutela sobre los referidos supuestos destrozos; 8) Se niegan las medidas de hecho y las acusaciones de la parte accionante, además que, en ningún momento se realizó las mismas, al caracterizarse por ser violentas y asumidas sin causa jurídica; y, 9) En realidad el Comité de agua “Llaunkenquiri”, por accidente lastimosamente dañó tuberías individuales en tres oportunidades, las cuales fueron reparadas y repuestas,  justificando ese accionar “Se asumió causa jurídica por cuanto el Convenio Marco de Cooperación Institucional suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, GAMC; GAMQ; la Autoridad de fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico, Empresa Misicuni; SEMAPA y; Control Social de los Dirigentes del Paso, suscrito el 20 de enero de 2012, determina la perforación de 6 pozos para distintos municipios entre ellos 2 a favor de la Comunidad Llaukenquiri (…) Posteriormente, la GAMQ suscribió a través de sus representantes el Acuerdo de Administración de Pozos de Agua con el Comité de Agua Llauquenquiri otorgando la administración temporal de los dos pozos perforados como producto del Acuerdo Marco señalado en el punto anterior”. (sic), surgiendo a partir de ello, la causa jurídica para que el Comité de Agua “Llaukenquiri” pueda brindar el servicio de agua potable a las familias del sector, efectuando para ello trabajos de conexión.  

1) Cuando se busca la protección del derecho al agua potable como derecho subjetivo y por tanto depende del titular o titulares individualmente considerados su correspondiente exigibilidad; en estos casos, la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional, así la SC 0014/2007-R de 11 de enero (corte de agua potable por sindicato campesino con el argumento de que no participó en las labores de la comunidad), SC 0562/2007-R de 5 de julio (corte de agua por propietario, con el argumento de que su inquilino no pago el alquiler), SC 0470/2003-R de 9 de abril (corte de agua por decisión de cabildo abierto para presionar a suscribir acuerdos) y SC 0797/2007-R de 2 de octubre (corte de agua por empresas de servicios proveedoras como mecanismo de presión), entre muchas otras