SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AP-002/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 244 a 249, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes presentaron como elementos de prueba la documentación relacionada con su existencia, funcionamiento legal, la obtención de hace tres meses de la Licencia como Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado conforme a la Resolución Administrativa Regulatoria AAPS 135/2019 de 30 de abril otorgado por la AAPS, autorización para el uso y aprovechamiento de recursos hídricos, muestreo fotográfico en el que se observan excavaciones con maquinarias abriendo zanjas, atribuyendo dichos actos a los ahora demandados, y por último se acompañó el Acuerdo en la Administración de Pozos de Agua de 26 de noviembre de 2018, del cual se evidencian determinaciones de la “FPS”, que realizó los trabajos, habilitando dos pozos de agua otorgados por la administración temporal de seis pozos en la zona “El Paso” al GAM de Quillacollo por un año, mientras los beneficiarios puedan obtener las licencias de la AAPS, incluidos los dos pozos mencionados; 2) Los demandados también presentaron documentación, acreditando su existencia como OTB y consiguiente Comité de Agua con un mapa geo referencial de la zona “El Paso”, una certificación de la Federación Departamental Cochabambina de Organizaciones Regantes (FEDECOR), a favor de la «Asociación de Regantes del Comité de aguas “Llaukenquiri” D-8 de El Paso» (sic), se acompañó el Convenio de Cooperación Institucionales de 20 de enero del señalado año, respecto a los trabajos realizados por la “FPS” para la provisión a la zona de seis pozos de agua y la RA Regulatoria AAPS 355/2018, documento que resolvió las oposiciones de los demandados y del GAM de Quillacollo a la solicitud de licencia realizada por los impetrantes de tutela; elementos que no prueban la vulneración del derecho de acceso al agua potable, a la salubridad y a la vida como derechos fundamentalísimos alegados por la parte peticionante de tutela; tampoco se tiene probado objetivamente las supuestas medidas de hecho atribuidas a los demandados; 3) Tanto el Comité de Agua como la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado, responden a una misma comunidad dentro de la jurisdicción de “El Paso”, llamada “Llaukenquiri” conforme se evidencia de las listas de socios presentada por la Cooperativa por la cual se observa como tal a los ahora demandados que componen la dirigencia de la OTB y el Comité de Agua, quienes tienen discrepancias en cuanto a la administración y distribución de los pozos; por lo que, conforme a dichos elementos tampoco se demuestra objetivamente las medidas o vías de hecho que involucren el acceso al agua potable como derecho fundamentalísimo a la Comunidad Campesina de “Llaukenquiri” y además motive la demanda en función a la naturaleza de la Acción Popular; 4) Debe demostrarse una grave amenaza de violación a los derechos e intereses colectivos o difusos, la existencia de circunstancias materiales claras, lesivas a derechos colectivos o intereses difusos, presupuestos que en el caso no fueron acreditados, menos se probó afectación de manera peligrosa, nociva y en claras vías de hecho al acceso al agua como derecho fundamental; verificándose más bien un conflicto entre grupos de una misma comunidad, en cuanto a la administración de los pozos que provén de agua a la zona entregados por el Estado al GAM de Quillacollo de manera provisional para su administración parcial, mientras puedan obtener la licencia respectiva los beneficiarios de las obras; 5) La AAPS, mediante la RA AAPS 355/2018, resolvió la oposición tanto del Comité de Agua como de EMAPAQ del Municipio de Quillacollo respecto a la licencia solicitada por los ahora accionantes, para constituirse en administradores de la zona como EPSA, de acuerdo a la normativa existente donde se evidencia la regulación estatal en cuanto al agua por constituirse en un derecho fundamental, consecuentemente no fue sometido a concesiones ni privatización y sujeto a régimen de licencia y registros de acuerdo a la Ley; y, 6) De los elementos indicados se evidencia que los argumentos esgrimidos no corresponden ser tutelados vía acción popular; puesto que, conforme a la SCP 0237/2014-S3 de 8 de diciembre, en cuanto a los intereses de grupo o derechos individuales homogéneos no encuentran protección mediante esta acción constitucional al no existir un interés común, colectivo, ni difuso, sino un interés individual, así sin ingresar al fondo de la misma, bajo los argumentos que fueron desarrollados precedentemente y no siendo probadas las alegaciones indicadas en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- Fragmento 15
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamental
- el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21