SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1190/2019-S1
Fecha: 04-Dic-2019
III.3. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de defensa, la parte peticionante de tutela alega como lesionado el derecho al agua potable relacionada con la seguridad, salubridad y el derecho a la vida; toda vez que, los ahora demandados como dirigentes vecinales y del Comité de Agua de la OTB de la Comunidad Campesina “Llaukenquiri”, a través de acciones de hecho, estarían destruyendo la red de agua, procediendo a conectar acometidas domiciliarias sin tener la previa autorización, utilizando y colocando de manera clandestina tuberías sobre la red por la cual se distribuye el agua potable a los socios, destruyendo las instalaciones con maquinaria pesada, cortando la distribución del líquido elemento, provocando así la disminución en el caudal al desviar las aguas para riego, poniendo en riesgo a la población humana de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Llauquinquiri” R.L. que se beneficia de ese sistema.
Ahora bien, del análisis de lo reclamado en la presente acción constitucional, se advierte que los accionantes son representantes de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Llauquinquiri” R.L., en esa calidad, consideran vulnerado su derecho al suministro de agua, ostentando tener derechos o intereses individuales homogéneos, puesto que se tratarían de derechos subjetivos de la Cooperativa que representan, alegando supuestos destrozos ocasionados a través de medidas de hecho realizados por los demandados; aspectos intrínsecos que no consiguen protección por medio de la tutela de la acción popular sino mediante la acción de amparo constitucional, puesto que si bien en el caso de análisis se denuncia como desconocido el derecho al agua (Fundamento Jurídico III.2.); se alegó de la misma manera que el riesgo se encontraría en la suscripción del Acuerdo en la Administración de Pozos de Agua de 26 de noviembre de 2018, sobre dos pozos, refiriendo que la administración le correspondía a la Entidad Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (EPSA), única entidad reconocida al contar con toda la documentación para su funcionamiento y administración de instalaciones, así como de distribución de agua potable en beneficio de la Comunidad; denotándose con ello, que la pretensión de la parte impetrante de tutela es mantener la concesión de ser la única encargada de la distribución del líquido elemento, tratando que se desconozcan a otras entidades que pretendan realizar la administración temporal de los pozos de agua de la zona denominada “El Paso”, aspectos que no se acomodan a la naturaleza jurídica de la acción popular, al converger los derechos alegados como desconocidos, dentro del contexto fáctico y de reclamación planteado por la parte peticionante de tutela, en un interés particular que no ingresa en la naturaleza jurídica y ámbito de protección constitucional de la acción popular, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, ésta protege en función del art. 135 de la CPE, derechos de interés público y ampara aquellos que son de interés colectivo y no particulares; dicho de otra manera, la denuncia y motivación que respalda la activación del presente proceso constitucional, se encuentra enfocada a la protección de intereses y derechos individuales que -se reitera- no encuentran respaldo a través de la acción popular; razones por las cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.2.5. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular
- corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.
- mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular
- Fragmento 15
- III.2. El derecho al agua como derecho fundamental
- el derecho al agua, es reconocido por la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental y fundamentalísimo, pero ese reconocimiento y estatus que otorga la Norma Fundamental se lo realiza en diferentes dimensiones y contextos, a saber
- 2)
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- Fragmento 21