SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
1)
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó: 1) Lo más extraño de su desvinculación es que refieren que es por reestructuración del personal y por instrucciones superiores, aspectos que no existen en la Constitución Política del Estado, no habiendo ninguna otra causal, ni procedimiento interno previo o administrativo; 2) El art. 233 de la CPE, refiere quienes son los servidores públicos, los que forman parte de la carrera administrativa y los que desempeñan cargos electivos o de libre designación y quienes ejercen funciones de libre nombramiento; 3) Si se hace un razonamiento desde y conforme al bloque de constitucionalidad vamos a entender que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, uno de ellos es al trabajo; 4) Los principios que rigen en materia laboral de los cuales gozan los servidores públicos porque es su fuente de ingreso, están regidos por el art. 48 de la Norma Suprema, y del que se beneficia su persona, porque su esposa padece cáncer; 5) Existen derechos subyacentes vulnerados a partir de su desvinculación laboral ya que gozaba hasta el 18 de junio de 2019 del seguro de salud; el art. 233 de la CPE señala acerca de la clasificación de los funcionarios públicos, que se puede interpretar conforme la legalidad de la norma, pues estaríamos vulnerando valores y principios fundamentales que estructuran el entendimiento global del Estatuto del Funcionario Público; el art. 47 de la Norma Suprema, señala que se protegerá el trabajo en todas sus formas y en su art. 9, establece los fines y funciones esenciales del Estado; asimismo, su art. 109 refiere que los derechos y garantías son de aplicación directa; la Organización Internacional del Trabajo (OIT) protege el derecho al trabajo, no discrimina las fuentes de trabajo; porque se defiende la estabilidad laboral, debido a que su esposa depende del seguro personal que goza así como del derecho a la salud y a la vida; ya que su esposa no es servidora pública, no trabajaba y depende de los ingresos de su persona y ahora padece cáncer de mama; 6) El seguro social no es solo para uno mismo, sino también se amplía a la familia, por ello al desvincularlo se afecta el derecho que tenía su esposa a gozar del seguro, cuando esos derechos deberían interpretarse de manera no regresiva; el art. 13 de la CPE refiere que los derechos reconocidos en ella, son inviolables, universales, independientes, interdependientes; y, 7) Desde la visión constitucional y el art. 256 de la CPE se debe aplicar la favorabilidad que garantice la vigencia material del Estado Constitucional de Derecho, se debe aplicar el derecho favorable basándonos en principios de proporcionalidad porque al entender en su literalidad el art. 233 “a partir del 232”, no existe en el Estado Constitucional de Derecho, un criterio restrictivo con relación a que su persona no goza de estabilidad laboral, la Constitución Política del Estado no ordena aquello y por primacía de la misma en su art. 410 debe aplicarse como norma de directa justiciabilidad por encima del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional porque así lo ha diseñado la reingeniería constitucional desde el preámbulo hasta el bloque de constitucionalidad; por ello se ratifica en su petitorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- derecho al trabajo
- Fragmento 15
- III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
- III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
- velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
- la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada
- en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos
- III.6. La tutela del derecho a la vida, la salud y derechos conexos
- implica la creación de condiciones de vida digna
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
- III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
- III.9. Consideraciones Finales
- Fragmento 30
- MAGISTRADA