SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

1)

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo expresó: 1) Lo más extraño de su desvinculación es que refieren que es por reestructuración del personal y por instrucciones superiores, aspectos que no existen en la Constitución Política del Estado, no habiendo ninguna otra causal, ni procedimiento interno previo o administrativo; 2) El art. 233 de la CPE, refiere quienes son los servidores públicos, los que forman parte de la carrera administrativa y los que desempeñan cargos electivos o de libre designación y quienes ejercen funciones de libre nombramiento; 3) Si se hace un razonamiento desde y conforme al bloque de constitucionalidad vamos a entender que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, uno de ellos es al trabajo;   4) Los principios que rigen en materia laboral de los cuales gozan los servidores públicos porque es su fuente de ingreso, están regidos por el art. 48 de la Norma Suprema, y del que se beneficia su persona, porque su esposa padece cáncer; 5) Existen derechos subyacentes vulnerados a partir de su desvinculación laboral ya que gozaba hasta el 18 de junio de 2019 del seguro de salud; el art. 233 de la CPE señala acerca de la clasificación de los funcionarios públicos, que se puede interpretar conforme la legalidad de la norma, pues estaríamos vulnerando valores y principios fundamentales que estructuran el entendimiento global del Estatuto del Funcionario Público; el     art. 47 de la Norma Suprema, señala que se protegerá el trabajo en todas sus formas y en su art. 9, establece los fines y funciones esenciales del Estado; asimismo, su art. 109 refiere que los derechos y garantías son de aplicación directa; la Organización Internacional del Trabajo (OIT) protege el derecho al trabajo, no discrimina las fuentes de trabajo; porque se defiende la estabilidad laboral, debido a que su esposa depende del seguro personal que goza así como del derecho a la salud y a la vida; ya que su esposa no es servidora pública, no trabajaba y depende de los ingresos de su persona y ahora padece cáncer de mama; 6) El seguro social no es solo para uno mismo, sino también se amplía a la familia, por ello al desvincularlo se afecta el derecho que tenía su esposa a gozar del seguro, cuando esos derechos deberían interpretarse de manera no regresiva; el art. 13 de la CPE refiere que los derechos reconocidos en ella, son inviolables, universales, independientes, interdependientes; y,     7) Desde la visión constitucional y el art. 256 de la CPE se debe aplicar la favorabilidad que garantice la vigencia material del Estado Constitucional de Derecho, se debe aplicar el derecho favorable basándonos en principios de proporcionalidad porque al entender en su literalidad el art. 233 “a partir del 232”, no existe en el Estado Constitucional de Derecho, un criterio restrictivo con relación a que su persona no goza de estabilidad laboral, la Constitución Política del Estado no ordena aquello y por primacía de la misma en su art. 410 debe aplicarse como norma de directa justiciabilidad por encima del Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa Plurinacional porque así lo ha diseñado la reingeniería constitucional desde el preámbulo hasta el bloque de constitucionalidad; por ello se ratifica en su petitorio.