SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

III.9. Consideraciones Finales

Si bien los derechos fundamentales pueden ser restringidos, tal limitación no es aceptable en aquellos derechos considerados absolutos como la vida, la salud o la dignidad de las personas; en consecuencia, la restricción de derechos es tolerable, únicamente cuando concurren los requisitos de legitimidad, legalidad y proporcionalidad, lo cual implica que cualquier limitación no debe ir más allá de lo estrictamente requerido. En el caso de los servidores públicos provisorios, es evidente que estos no tienen el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, no se les está restringido otros derechos como la salud o la seguridad social y por el carácter progresivo, interdependiente y universal de los derechos fundamentales, tampoco están restringidos los derechos de su entorno familiar, que como establece la Constitución, se sustentan en el derecho al trabajo remunerados del empleado o trabajador, máxime cuando en el entorno familiar de este se encuentren personas consideradas vulnerables que padecen enfermedades terminales como el cáncer; en cuyo caso, se debe poner mayor atención debido a que cualquier restricción al derecho al trabajo de los empleados o trabajadores, podría también poner en riesgo la salud e incluso la vida misma de sus beneficiarios del seguro social.

Sobre esta temática, la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0841/2019-S4, 0408/2019-S4, 0616/2018-S2 y 0175/2018-S2, se concedió la tutela solicitada por una funcionaria provisoria que fue retirada de su fuente de trabajo; no obstante de padecer cáncer de mama; lineamiento jurisprudencial que a los efectos de cumplir con la obligación del Estado prevista en el art. 26 de la CADH, de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados, resulta incongruente asumir criterios restrictivos jurisprudenciales ya superados que le atribuyen al Estado un rol indolente e insensible, que además le acarrearía incluso responsabilidad internacional. En este punto, debemos recordar que una de las obligaciones primordiales del Estado consiste no solo en respetar los derechos de las personas, sino también proteger y asumir medidas proactivas para avanzar en su integral realización[6]; por lo que, el ejercicio de la autoridad pública, debe tener ciertos límites, los cuales derivan del hecho de que los derechos humanos son atributos inherentes de la dignidad humana y por consiguiente, son superiores al mismo Estado[7]; esto se explica en razón a que la existencia del Estado y su funcionamiento, no puede estar por encima de los derechos absolutos de las personas como la vida o la salud, que como se vio precedentemente en algunos casos son interdependientes con otros derechos como los económicos y los sociales.

En el caso concreto, la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, al prescindir de los servicios del accionante sin considerar el estado de vulnerabilidad de su esposa quien fue diagnosticada con cáncer de mama, vulneró el derecho a la seguridad social de esta última, que por el principio de interdependencia se encuentra conexo con el derecho al trabajo del solicitante de tutela, poniendo incluso en riesgo su salud y su vida al interrumpir por efecto del retiro el tratamiento de la paciente, quien según los informes médicos que cursan en el expediente, requiere tratamientos de quimioterapia y procedimientos quirúrgicos, mismos que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional, deben ser prestados de forma inmediata y continua[8], haciendo necesario el restablecimiento de los derechos vulnerados a través de la concesión de la tutela impetrada.