SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
III.9. Consideraciones Finales
Si bien los derechos fundamentales pueden ser restringidos, tal limitación no es aceptable en aquellos derechos considerados absolutos como la vida, la salud o la dignidad de las personas; en consecuencia, la restricción de derechos es tolerable, únicamente cuando concurren los requisitos de legitimidad, legalidad y proporcionalidad, lo cual implica que cualquier limitación no debe ir más allá de lo estrictamente requerido. En el caso de los servidores públicos provisorios, es evidente que estos no tienen el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, no se les está restringido otros derechos como la salud o la seguridad social y por el carácter progresivo, interdependiente y universal de los derechos fundamentales, tampoco están restringidos los derechos de su entorno familiar, que como establece la Constitución, se sustentan en el derecho al trabajo remunerados del empleado o trabajador, máxime cuando en el entorno familiar de este se encuentren personas consideradas vulnerables que padecen enfermedades terminales como el cáncer; en cuyo caso, se debe poner mayor atención debido a que cualquier restricción al derecho al trabajo de los empleados o trabajadores, podría también poner en riesgo la salud e incluso la vida misma de sus beneficiarios del seguro social.
Sobre esta temática, la SCP 0115/2017-S2 de 20 de febrero, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0841/2019-S4, 0408/2019-S4, 0616/2018-S2 y 0175/2018-S2, se concedió la tutela solicitada por una funcionaria provisoria que fue retirada de su fuente de trabajo; no obstante de padecer cáncer de mama; lineamiento jurisprudencial que a los efectos de cumplir con la obligación del Estado prevista en el art. 26 de la CADH, de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados, resulta incongruente asumir criterios restrictivos jurisprudenciales ya superados que le atribuyen al Estado un rol indolente e insensible, que además le acarrearía incluso responsabilidad internacional. En este punto, debemos recordar que una de las obligaciones primordiales del Estado consiste no solo en respetar los derechos de las personas, sino también proteger y asumir medidas proactivas para avanzar en su integral realización[6]; por lo que, el ejercicio de la autoridad pública, debe tener ciertos límites, los cuales derivan del hecho de que los derechos humanos son atributos inherentes de la dignidad humana y por consiguiente, son superiores al mismo Estado[7]; esto se explica en razón a que la existencia del Estado y su funcionamiento, no puede estar por encima de los derechos absolutos de las personas como la vida o la salud, que como se vio precedentemente en algunos casos son interdependientes con otros derechos como los económicos y los sociales.
En el caso concreto, la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí, al prescindir de los servicios del accionante sin considerar el estado de vulnerabilidad de su esposa quien fue diagnosticada con cáncer de mama, vulneró el derecho a la seguridad social de esta última, que por el principio de interdependencia se encuentra conexo con el derecho al trabajo del solicitante de tutela, poniendo incluso en riesgo su salud y su vida al interrumpir por efecto del retiro el tratamiento de la paciente, quien según los informes médicos que cursan en el expediente, requiere tratamientos de quimioterapia y procedimientos quirúrgicos, mismos que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la jurisdicción constitucional, deben ser prestados de forma inmediata y continua[8], haciendo necesario el restablecimiento de los derechos vulnerados a través de la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- derecho al trabajo
- Fragmento 15
- III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
- III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
- velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
- la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada
- en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos
- III.6. La tutela del derecho a la vida, la salud y derechos conexos
- implica la creación de condiciones de vida digna
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
- III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
- III.9. Consideraciones Finales
- Fragmento 30
- MAGISTRADA