SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

denegó

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 027/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 83 a 93, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso presente, el solicitante de tutela refiere que habría sido designado en el cargo de Asesor Legal de la Comisión de Desarrollo Productivo de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí desde el 13 de junio de 2018, hasta el 18 de junio de 2019, cuando por Memorándum ALDP/R./HH./067/2019 le hicieron conocer que debía hacer uso de sus vacaciones pendientes por 15 días hábiles, y vencida la misma operaría la desvinculación laboral, siendo los motivos la reestructuración de personal e instrucciones superiores; por ello, el accionante ve conculcado sus derechos relacionados a la situación de su esposa que tiene cáncer, refiriéndose a principios, valores y fines del Estado; b) Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral se menciona la definición del art. 36 de la CPE, haciendo hincapié en su parágrafo segundo que da cuenta que el Estado protegerá su ejercicio en todas sus formas citando el criterio de los autores “Quirós-Lecoña”; que de acuerdo a lo referido por la parte impetrante de tutela trata siempre de relacionarlo con su situación, realizando una comparación entre el servidor de carrera y el que no lo es, eso obliga a efectuar el análisis del art. 233 de la Norma Suprema que ya hace una discriminación o diferenciación de servidores y con más detalle lo hace en su normativa pertinente y que es derivada a partir del entendimiento del   art. 109 de la CPE, a la que se habría acogido la parte peticionante de tutela para decir que más allá de ver las normas infra constitucionales debería aplicarse la Constitución Política del Estado dando lectura al art. 233 de dicha norma, lo interesante del caso es lo que señala el parágrafo II de dicho artículo; es decir que la misma Ley Fundamental nos deriva para su regulación a las diferentes leyes en diferentes materias, por ello debemos referirnos al objeto del Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, es decir debe darse cuenta que vamos descendiendo desde la Norma Suprema a la ley, inclusive luego a sus reglamentos que no deben estar ajenos a ese marco, por eso analizamos el   art. 5 del EFP que establece que los funcionarios públicos se clasifican en electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y funcionarios interinos, de ellos rescata dos, los designados que son aquellos cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público conforme la Constitución Política del Estado, estos no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa del Estatuto del Funcionario Público; y los funcionarios de libre nombramiento que son los que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los electos o designados, “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa del presente estatuto” (sic); c) Los funcionarios de libre nombramiento son los que realizan funciones administrativas, de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y dentro la clasificación de empleos, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellas designaciones laborales realizadas a discreción del empleador, son funciones creadas de manera específica de conformidad al catálogo de funciones del organismo para cumplir un papel directivo de manejo, de conducción u orientación institucional; estos tipos de cargos implican el otorgamiento de gran proporción de confianza, lo anterior manifiesta que estos funcionarios tienen que reunir dos tipos de condiciones, de una parte el propósito de su contratación, debe tratarse o referirse al cumplimiento de funciones directivas de manejo, de conducción u orientación institucional, de otra parte ha de dirigirse o destinarse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidad; d) La remoción de esos empleados, procederá cuando la persona que posea la autoridad disponga prescindir del funcionario, pues tiene la facultad discrecional que le permite dictaminar libremente sobre el cargo, ya sea confirmando o removiendo al encargado; se han citado varios fallos constitucionales, pero se rescata la      SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, que estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de inamovilidad funcionaria, no obstante su condición de discapacidad; por lo cual, se advierte la vulneración de los derechos invocados y consiguientemente, corresponde denegar la tutela; cita además los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0579/2015-S3 de 10 de junio, 1044/2013 de 27 de junio y 1068/2011-R de 11 de julio, que expresaron que las funciones que desempeñaban los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales entendiendo que los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección del personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales y provisionales; e) Esos fallos constitucionales por demás claros, hacen ver que verdaderamente no puede ser tutelado este derecho que ha sido invocado por el accionante; consecuentemente, bajo la normativa señalada desde la Constitución Política del Estado, las normas pertinentes respecto al derecho al trabajo y su continuidad, asimismo de la doctrina y el último fallo constitucional que cita a otros, no se debe estimar esta problemática relativa al derecho al trabajo y su continuidad funcionaria del solicitante de tutela, menos tacharla de inamovible; f) Con relación al derecho a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad por afectación a la estabilidad laboral, de la lectura, se ve que son impertinentes para la pretensión del impetrante de tutela, porque inicialmente estos derechos han sido invocados y referidos por la existencia de una tercera persona, que en este caso resulta ser la esposa del peticionante de tutela, ajena a esta acción de defensa, que se ha tratado de relacionar quien ha sido beneficiada por la cuestión de su salud; es decir, como señaló el Vocal de la citada Sala, no existe relación directa entre el empleador y la esposa del prenombrado, y si bien hay fundamentos respecto a la protección de los derechos señalados; sin embargo, no son pertinentes para su análisis, por no corresponder a los derechos del accionante como titular de su trabajo del cual pretende su continuidad, más bien se considera un “derivativo” de aquel primer derecho que ya se ha analizado por las razones que el solicitante de tutela pertenecía a los trabajadores de libre nombramiento, no de carrera, por lo que tampoco puede ser estimada esa pretensión.