SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 027/2019 de 22 de julio, cursante de fs. 83 a 93, denegó la tutela con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso presente, el solicitante de tutela refiere que habría sido designado en el cargo de Asesor Legal de la Comisión de Desarrollo Productivo de la Asamblea Legislativa Departamental de Potosí desde el 13 de junio de 2018, hasta el 18 de junio de 2019, cuando por Memorándum ALDP/R./HH./067/2019 le hicieron conocer que debía hacer uso de sus vacaciones pendientes por 15 días hábiles, y vencida la misma operaría la desvinculación laboral, siendo los motivos la reestructuración de personal e instrucciones superiores; por ello, el accionante ve conculcado sus derechos relacionados a la situación de su esposa que tiene cáncer, refiriéndose a principios, valores y fines del Estado; b) Sobre el derecho al trabajo y estabilidad laboral se menciona la definición del art. 36 de la CPE, haciendo hincapié en su parágrafo segundo que da cuenta que el Estado protegerá su ejercicio en todas sus formas citando el criterio de los autores “Quirós-Lecoña”; que de acuerdo a lo referido por la parte impetrante de tutela trata siempre de relacionarlo con su situación, realizando una comparación entre el servidor de carrera y el que no lo es, eso obliga a efectuar el análisis del art. 233 de la Norma Suprema que ya hace una discriminación o diferenciación de servidores y con más detalle lo hace en su normativa pertinente y que es derivada a partir del entendimiento del art. 109 de la CPE, a la que se habría acogido la parte peticionante de tutela para decir que más allá de ver las normas infra constitucionales debería aplicarse la Constitución Política del Estado dando lectura al art. 233 de dicha norma, lo interesante del caso es lo que señala el parágrafo II de dicho artículo; es decir que la misma Ley Fundamental nos deriva para su regulación a las diferentes leyes en diferentes materias, por ello debemos referirnos al objeto del Estatuto del Funcionario Público en su art. 3, es decir debe darse cuenta que vamos descendiendo desde la Norma Suprema a la ley, inclusive luego a sus reglamentos que no deben estar ajenos a ese marco, por eso analizamos el art. 5 del EFP que establece que los funcionarios públicos se clasifican en electos, designados, de libre nombramiento, de carrera y funcionarios interinos, de ellos rescata dos, los designados que son aquellos cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público conforme la Constitución Política del Estado, estos no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa del Estatuto del Funcionario Público; y los funcionarios de libre nombramiento que son los que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los electos o designados, “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa del presente estatuto” (sic); c) Los funcionarios de libre nombramiento son los que realizan funciones administrativas, de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y dentro la clasificación de empleos, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellas designaciones laborales realizadas a discreción del empleador, son funciones creadas de manera específica de conformidad al catálogo de funciones del organismo para cumplir un papel directivo de manejo, de conducción u orientación institucional; estos tipos de cargos implican el otorgamiento de gran proporción de confianza, lo anterior manifiesta que estos funcionarios tienen que reunir dos tipos de condiciones, de una parte el propósito de su contratación, debe tratarse o referirse al cumplimiento de funciones directivas de manejo, de conducción u orientación institucional, de otra parte ha de dirigirse o destinarse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidad; d) La remoción de esos empleados, procederá cuando la persona que posea la autoridad disponga prescindir del funcionario, pues tiene la facultad discrecional que le permite dictaminar libremente sobre el cargo, ya sea confirmando o removiendo al encargado; se han citado varios fallos constitucionales, pero se rescata la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, que estableció que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de inamovilidad funcionaria, no obstante su condición de discapacidad; por lo cual, se advierte la vulneración de los derechos invocados y consiguientemente, corresponde denegar la tutela; cita además los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0579/2015-S3 de 10 de junio, 1044/2013 de 27 de junio y 1068/2011-R de 11 de julio, que expresaron que las funciones que desempeñaban los funcionarios de libre nombramiento son temporales y provisionales entendiendo que los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección del personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales y provisionales; e) Esos fallos constitucionales por demás claros, hacen ver que verdaderamente no puede ser tutelado este derecho que ha sido invocado por el accionante; consecuentemente, bajo la normativa señalada desde la Constitución Política del Estado, las normas pertinentes respecto al derecho al trabajo y su continuidad, asimismo de la doctrina y el último fallo constitucional que cita a otros, no se debe estimar esta problemática relativa al derecho al trabajo y su continuidad funcionaria del solicitante de tutela, menos tacharla de inamovible; f) Con relación al derecho a la vida, la salud, la seguridad social y la dignidad por afectación a la estabilidad laboral, de la lectura, se ve que son impertinentes para la pretensión del impetrante de tutela, porque inicialmente estos derechos han sido invocados y referidos por la existencia de una tercera persona, que en este caso resulta ser la esposa del peticionante de tutela, ajena a esta acción de defensa, que se ha tratado de relacionar quien ha sido beneficiada por la cuestión de su salud; es decir, como señaló el Vocal de la citada Sala, no existe relación directa entre el empleador y la esposa del prenombrado, y si bien hay fundamentos respecto a la protección de los derechos señalados; sin embargo, no son pertinentes para su análisis, por no corresponder a los derechos del accionante como titular de su trabajo del cual pretende su continuidad, más bien se considera un “derivativo” de aquel primer derecho que ya se ha analizado por las razones que el solicitante de tutela pertenecía a los trabajadores de libre nombramiento, no de carrera, por lo que tampoco puede ser estimada esa pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- derecho al trabajo
- Fragmento 15
- III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
- III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
- velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
- la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada
- en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos
- III.6. La tutela del derecho a la vida, la salud y derechos conexos
- implica la creación de condiciones de vida digna
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
- III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
- III.9. Consideraciones Finales
- Fragmento 30
- MAGISTRADA