SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
En principio, el art. 13.1 de la CPE, establece que los derechos fundamentales son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos; es decir, que tienen un alcance general porque están reconocidos a todas las personas sin excepción alguna; lo contrario, significaría aceptar que solo algunas son titulares de derechos y otras no; al respecto, el art. 14.II de la CPE: “…prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género…”, entre otras; concordante con el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece el compromiso de los Estados de garantizar los derechos y libertades: “…sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole…”; conductas que, la doctrina ha denominado categorías prohibidas de discriminación.
A pesar de la universalidad e inviolabilidad de los derechos fundamentales, el estudio de la dogmática de estos, nos muestra que es posible la restricción de ciertos derechos, significando esto que los derechos considerados absolutos son la excepción[1] y aquellos que no tienen esta condición pueden ser restringidos[2]; no obstante, la limitación o restricción de derechos, únicamente es válida siempre y cuando se cumplan de manera acumulativa con las condiciones de legitimidad, legalidad y proporcionalidad, caso contrario el acto restrictivo será considerado ilegítimo, ilegal y desproporcional, sino discriminatorio. Así tenemos que por ejemplo, el art. 21.4 de la CPE reconoce la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, siempre y cuando los fines sean lícitos; asimismo, el art. 245 de la misma Norma Fundamental establece la prohibición de que los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) deliberen o realicen acciones políticas; en el contexto internacional, el art. 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) reconoce el derecho a la libertad de reunión y de asociación estableciendo una excepción al señalar que no existe una prohibición para los Estados de imponer restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos a los miembros de sus FF.AA., de la Policía o de la Administración del Estado; aspecto que, limita en el caso de estos últimos por ejemplo su derecho a la negociación colectiva o a la conformación de sindicatos[3]
En el caso de los servidores públicos en nuestro país, el art. 233 de la CPE refiere que estos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellos que desempeñen cargos electivos, hayan sido designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento; es decir, los denominados funcionarios provisorios; mandato constitucional que, se entiende tiene por finalidad garantizar que todas las instituciones del Estado cuenten con servidores públicos que hayan transitado por un proceso de institucionalización para ingresar en la carrera administrativa a través de convocatorias públicas competitivas y evaluación de mérito con el objeto de brindar seguridad jurídica en los servicios que prestan; y, entretanto no se produzca esta ansiada institucionalización, tales funciones pueden ser cumplidas por servidores provisorios; sin embargo, los arts. 5 incs. c) y d), 7.II y 71 del EFP, son claros al señalar que, al no encontrarse estos sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, no gozan de los derechos reconocidos a los funcionarios de carrera, lo cual implica evidentemente una restricción de derechos; empero, esta limitación es considerada legítima, legal y proporcional, si asumimos que la voluntad de los legisladores constituyente y ordinario fue garantizar la institucionalidad de las entidades públicas con funcionarios de carrera que brinden servicios con eficacia y eficiencia y sobre todo seguridad jurídica, a diferencia de los funcionarios provisorios que no son sujetos de un proceso de reclutamiento y selección de personal, sino que acceden a los cargos en razón a las labores de confianza y asesoramiento que brindan y cuya duración se entiende es provisoria o temporal entre tanto se implementen los programas de desarrollo institucional para su sustitución por funcionarios de carrera.
En este punto, es menester aclarar que las restricciones a derechos no abarcan otros derechos de los estrictamente establecidos por la ley; en tal sentido, si bien el art. 71 del EFP señala que los funcionarios provisorios no gozan de los derechos a la estabilidad y a impugnar su retiro -entre otros-, esta limitación no puede ser extensiva a otros derechos inherentes a su condición de persona humana u otros conexos; así tenemos por ejemplo que, el art. 45.I de la CPE, no hace ninguna distinción al reconocer que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, del mismo modo, el art. 46.I.1 también constitucional establece el derecho de toda persona: “Al trabajo digno (…) con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”; bajo ese contexto, es obligación del Estado a través de sus instituciones aplicar las restricciones a los derechos con estricto apego a los criterios señalados de legitimidad, legalidad y proporcionalidad para no incurrir en vulneraciones que posteriormente pueden acarrear algún tipo de responsabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- derecho al trabajo
- Fragmento 15
- III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
- III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
- velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
- la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada
- en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos
- III.6. La tutela del derecho a la vida, la salud y derechos conexos
- implica la creación de condiciones de vida digna
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
- III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
- III.9. Consideraciones Finales
- Fragmento 30
- MAGISTRADA