SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

i)

Policarpio Acarapi Copa, Presidente de la Asamblea Departamental de Potosí, a través de su representante legal en audiencia, manifestó: i) La parte accionante debía haber optado por el control normativo y no por el control tutelar porque invocan la inaplicabilidad del art. 256 de la CPE; expusieron varios derechos vulnerados, pero al parecer son los derechos de una tercera persona -esposa-; ii) El motivo de la demanda tutelar, es el Memorándum ALDP/R.HH./067/2019 de 18 de junio; al respecto corresponde definir y aclarar la calidad de servidor público y el art. 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- que tiene relación con el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 que reglamenta ese Estatuto y establece la clase de servidores públicos que son los funcionarios electos, los designados, de libre nombramiento, los funcionarios de carrera y por último los interinos; el impetrante de tutela se ubica sin duda en los de libre nombramiento, en función a esa calidad se le extendió el citado Memorándum; iii) Se invocó el art. 410 de la CPE que establece la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; lo que no se ha indicado son los límites a la inamovilidad laboral que no es transversal a todos los servidores públicos y el art. 233 de la Norma Suprema pone límites a la inamovilidad laboral; el aludido Memorándum se acomoda al contenido de esa norma y si se aplica la jerarquía normativa, primero está la supremacía constitucional del art. 410 de la CPE; la SCP 0076/2016-S3 de 8 de enero, señaló que son servidores públicos los que desempeñan cargos electivos, los designados los que ejercen funciones de libre nombramiento; el peticionante de tutela presentó fallos constitucionales que no son pertinentes; en el Auto de admisión -de la presente acción tutelar- se observó también aquello, solicitando den a conocer sentencias pertinentes;   iv) Necesariamente se debe hacer una distinción entre servidores públicos de carrera y provisorios previstos en el art. 233 de la CPE y el Estatuto del Funcionario Público, para ello se señala la SCP “1181/2015” de 11 de noviembre, que en su ratio decidendi expresa la distinción existente entre servidor público de carrera y el provisorio, el primero independiente de gozar los beneficios sociales, tienen derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro o aquellas que devengan de procesos disciplinarios; v) Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos previstos en el art. 7 del EFP; empero, no pueden impugnar resoluciones que impliquen su remoción, no gozan de inamovilidad laboral; también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1342” de 2 de diciembre y 1042/2012 de 5 de septiembre, citando la SC “1173/2010” de 27 de agosto; igualmente, la SCP 0067/2016-S1 de 14 de enero, que se refirieron sobre la estabilidad laboral de los servidores públicos de carrera y provisorios; y, vi) Todo lo manifestado guarda relación con el contenido del mencionado Memorándum -de despido- y por lo expresado se tiene que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni garantía constitucional.