SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
i)
Policarpio Acarapi Copa, Presidente de la Asamblea Departamental de Potosí, a través de su representante legal en audiencia, manifestó: i) La parte accionante debía haber optado por el control normativo y no por el control tutelar porque invocan la inaplicabilidad del art. 256 de la CPE; expusieron varios derechos vulnerados, pero al parecer son los derechos de una tercera persona -esposa-; ii) El motivo de la demanda tutelar, es el Memorándum ALDP/R.HH./067/2019 de 18 de junio; al respecto corresponde definir y aclarar la calidad de servidor público y el art. 12 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- que tiene relación con el Decreto Supremo (DS) 25749 de 20 de abril de 2000 que reglamenta ese Estatuto y establece la clase de servidores públicos que son los funcionarios electos, los designados, de libre nombramiento, los funcionarios de carrera y por último los interinos; el impetrante de tutela se ubica sin duda en los de libre nombramiento, en función a esa calidad se le extendió el citado Memorándum; iii) Se invocó el art. 410 de la CPE que establece la supremacía constitucional y la jerarquía normativa; lo que no se ha indicado son los límites a la inamovilidad laboral que no es transversal a todos los servidores públicos y el art. 233 de la Norma Suprema pone límites a la inamovilidad laboral; el aludido Memorándum se acomoda al contenido de esa norma y si se aplica la jerarquía normativa, primero está la supremacía constitucional del art. 410 de la CPE; la SCP 0076/2016-S3 de 8 de enero, señaló que son servidores públicos los que desempeñan cargos electivos, los designados los que ejercen funciones de libre nombramiento; el peticionante de tutela presentó fallos constitucionales que no son pertinentes; en el Auto de admisión -de la presente acción tutelar- se observó también aquello, solicitando den a conocer sentencias pertinentes; iv) Necesariamente se debe hacer una distinción entre servidores públicos de carrera y provisorios previstos en el art. 233 de la CPE y el Estatuto del Funcionario Público, para ello se señala la SCP “1181/2015” de 11 de noviembre, que en su ratio decidendi expresa la distinción existente entre servidor público de carrera y el provisorio, el primero independiente de gozar los beneficios sociales, tienen derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro o aquellas que devengan de procesos disciplinarios; v) Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos previstos en el art. 7 del EFP; empero, no pueden impugnar resoluciones que impliquen su remoción, no gozan de inamovilidad laboral; también las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1342” de 2 de diciembre y 1042/2012 de 5 de septiembre, citando la SC “1173/2010” de 27 de agosto; igualmente, la SCP 0067/2016-S1 de 14 de enero, que se refirieron sobre la estabilidad laboral de los servidores públicos de carrera y provisorios; y, vi) Todo lo manifestado guarda relación con el contenido del mencionado Memorándum -de despido- y por lo expresado se tiene que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, ni garantía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- derecho al trabajo
- Fragmento 15
- III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
- III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
- velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
- la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada
- en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos
- III.6. La tutela del derecho a la vida, la salud y derechos conexos
- implica la creación de condiciones de vida digna
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
- III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
- III.9. Consideraciones Finales
- Fragmento 30
- MAGISTRADA