SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1

Fecha: 16-Dic-2019

III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales

         En principio, el art. 15.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…”; a su turno, el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) afirma que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; por su parte, el art. 5.1 de la CADH refiere que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.

         Al respecto, los reiterados fallos de la jurisdicción constitucional, así como de la Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH), son coincidentes en afirmar que la vida y la salud son derechos fundamentales e indispensables para el ejercicio de los demás derechos humanos; en ese sentido, la SC 687/2000-R de 14 de julio, estableció:“Que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial  la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de  hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social…”, por consiguiente, toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y tratándose de prestaciones médicas de urgencia, el Estado deberá procurar estándares de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[4]; en el caso de la accesibilidad, se deberá garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, en virtud a la prohibición de tratos discriminatorios prevista en el art. 1.1 de la CADH.

La protección de los derechos a la vida y a la salud se extiende a todos los estantes y habitantes de un estado sin diferenciación alguna; un entendimiento en contrario colocaría a nuestro país en una posición de incumplimiento de una de sus primordiales obligaciones que es garantizar derechos fundamentales, contraviniendo incluso compromisos internacionales. Los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas considerados de primer orden, adquieren relevancia cuando dependen de otros derechos como la seguridad social y el trabajo, estos últimos  contemplados  en  nuestra  Constitución  Política del Estado dentro de los derechos sociales y económicos; al respecto, el  art. 26  de la CADH instituye la obligación de los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura -Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA)-. En síntesis, los derechos civiles y políticos y los DESCA son de naturaleza independiente, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos; sin embargo, es necesario hacer hincapié en la especial interacción de los derechos a la vida, a la salud e incluso a la dignidad humana con otros derechos como la seguridad social y la estabilidad laboral; al respecto, la Corte IDH en el mencionado caso Poblete Vilches y otros vs Chile[5], consideró que emergente del art. 26 de la CADH, los Estados asumían dos tipos de compromisos, el de adoptar medidas generales de manera progresiva, consistentes en procurar el avance expedito y eficaz hacia la plena efectividad de los DESCA y la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados; y, la adopción de medidas de carácter inmediato; es decir, medidas eficaces que garanticen el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho.