SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
Fecha: 16-Dic-2019
III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
En principio, el art. 15.I de la CPE, señala que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…”; a su turno, el art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) afirma que: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; por su parte, el art. 5.1 de la CADH refiere que: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Al respecto, los reiterados fallos de la jurisdicción constitucional, así como de la Corte Internacional de Derechos Humanos (Corte IDH), son coincidentes en afirmar que la vida y la salud son derechos fundamentales e indispensables para el ejercicio de los demás derechos humanos; en ese sentido, la SC 687/2000-R de 14 de julio, estableció:“Que el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social…”, por consiguiente, toda persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente y tratándose de prestaciones médicas de urgencia, el Estado deberá procurar estándares de accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[4]; en el caso de la accesibilidad, se deberá garantizar un trato igualitario a todas las personas que accedan a los servicios de salud, en virtud a la prohibición de tratos discriminatorios prevista en el art. 1.1 de la CADH.
La protección de los derechos a la vida y a la salud se extiende a todos los estantes y habitantes de un estado sin diferenciación alguna; un entendimiento en contrario colocaría a nuestro país en una posición de incumplimiento de una de sus primordiales obligaciones que es garantizar derechos fundamentales, contraviniendo incluso compromisos internacionales. Los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas considerados de primer orden, adquieren relevancia cuando dependen de otros derechos como la seguridad social y el trabajo, estos últimos contemplados en nuestra Constitución Política del Estado dentro de los derechos sociales y económicos; al respecto, el art. 26 de la CADH instituye la obligación de los Estados de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura -Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA)-. En síntesis, los derechos civiles y políticos y los DESCA son de naturaleza independiente, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos; sin embargo, es necesario hacer hincapié en la especial interacción de los derechos a la vida, a la salud e incluso a la dignidad humana con otros derechos como la seguridad social y la estabilidad laboral; al respecto, la Corte IDH en el mencionado caso Poblete Vilches y otros vs Chile[5], consideró que emergente del art. 26 de la CADH, los Estados asumían dos tipos de compromisos, el de adoptar medidas generales de manera progresiva, consistentes en procurar el avance expedito y eficaz hacia la plena efectividad de los DESCA y la obligación de no regresividad frente a la realización de los derechos alcanzados; y, la adopción de medidas de carácter inmediato; es decir, medidas eficaces que garanticen el acceso sin discriminación a las prestaciones reconocidas para cada derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, entre cuyas disposiciones transitorias y finales (art. 71), asigna la condición de funcionarios provisorios, a quienes desempeñan funciones en cargos correspondientes a los de carrera administrativa y que no hayan cumplido las condiciones impuestas para ser incorporados como funcionarios de carrera
- las personas que desempeñan funciones públicas son servidoras y servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa
- la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional
- derecho al trabajo
- Fragmento 15
- III.3. De la restricción de los derechos fundamentales
- III.4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad
- velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada, al igual que la falta de carnet de discapacidad (…) al darle conclusión a la relación laboral se está vulnerando flagrantemente el derecho a la vida de la accionante, pues como consecuencia, el seguro médico del que venía gozando quedaría suspendido, lo cual no es admisible, cuando se alega la continuidad del servicio o el tratamiento integral del padecimiento de la accionante, lo que implica que la atención en salud no puede ser suspendida en ningún caso, es decir, su prestación debe ser ininterrumpida, constante y permanente, puesto que no se puede dejar en desamparo a quien está en tratamiento, más aun cuando la falta de tal servicio o atención médica vulnere o amenace vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.
- la jurisprudencia constitucional también reconoció la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que padecen enfermedad terminal como es el caso del cáncer, independientemente que se trate de funcionarios públicos interinos, garantía que también favorece a los trabajadores provisorios”
- En ese sentido, velando por el interés primario del bien jurídico protegido por el Estado, el derecho a la vida, sobre la cual se sustentan otros derechos como la salud, independientemente de la condición de interinato alegado por la parte demandada
- en lo que respecta al ejercicio del derecho a la salud de las personas con enfermedad terminal como el cáncer, el Estado debe asegurar la importancia del enfoque integrado de la salud, que logre abarcar la prestación de la atención a estos enfermos
- III.6. La tutela del derecho a la vida, la salud y derechos conexos
- implica la creación de condiciones de vida digna
- es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'.
- III.7. De los derechos a la vida y a la salud y su interdependencia con los derechos sociales
- III.8. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2019-S1
- III.9. Consideraciones Finales
- Fragmento 30
- MAGISTRADA