SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2
Fecha: 19-Feb-2019
1)
La accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y amplió señalando que: 1) Los Vocales demandados revocaron la Resolución del Juez a quo a través del Auto de Vista 165/17, argumentando que de acuerdo al art. 63 de la CPE, para que las uniones libres o de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil, es necesario la libertad de estado, y que se evidenció que Germán Rivero Peña no cumplía con dicha previsión en ese momento, ya que cursa una certificación de cancelación de partida de matrimonio de éste y María Neyda Román Cuellar, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2014; sin embargo, las referidas autoridades no realizaron una interpretación razonable de su fundamentación; por cuanto, debieron evidenciar si existió o no buena fe en uno de los convivientes para que se aplique lo determinado por el art. 172.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, 2) Tampoco se razonó que el matrimonio al que hacen referencia, se trata de uno en el que no convivieron por cerca de treinta años y si no se divorciaron fue por dejadez; además, quien actuó de mala fe en el presente caso fue Germán Rivero Peña, mientras que su persona actuó de buena fe; empero, la castigan y el nombrado se beneficia con la totalidad del inmueble.
1) El art. 63 de la CPE, dispone que: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”, en ese orden, tanto la legislación de familia como la doctrina y la jurisprudencia, coinciden que uno de los requisitos de la unión conyugal libre es la libertad de estado; es decir, que ninguno de los convivientes esté ligado en matrimonio u otra unión libre con otra persona;
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- se limita
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna