SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2

Fecha: 19-Feb-2019

1)

La accionante mediante su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y amplió señalando que: 1) Los Vocales demandados revocaron la Resolución del Juez a quo a través del Auto de Vista 165/17, argumentando que de acuerdo al art. 63 de la CPE, para que las uniones libres o de hecho produzcan los mismos efectos que el matrimonio civil, es necesario la libertad de estado, y que se evidenció que Germán Rivero Peña no cumplía con dicha previsión en ese momento, ya que cursa una certificación de cancelación de partida de matrimonio de éste y María Neyda Román Cuellar, mediante Sentencia de 3 de octubre de 2014; sin embargo, las referidas autoridades no realizaron una interpretación razonable de su fundamentación; por cuanto, debieron evidenciar si existió o no buena fe en uno de los convivientes para que se aplique lo determinado por el art. 172.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; y, 2) Tampoco se razonó que el matrimonio al que hacen referencia, se trata de uno en el que no convivieron por cerca de treinta años y si no se divorciaron fue por dejadez; además, quien actuó de mala fe en el presente caso fue Germán Rivero Peña, mientras que su persona actuó de buena fe; empero, la castigan y el nombrado se beneficia con la totalidad del inmueble.

1)   El art. 63 de la CPE, dispone que: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquellas”, en ese orden, tanto la legislación de familia como la doctrina y la jurisprudencia, coinciden que uno de los requisitos de la unión conyugal libre es la libertad de estado; es decir, que ninguno de los convivientes esté ligado en matrimonio u otra unión libre con otra persona;

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 1.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.