Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2
Fecha: 19-Feb-2019
3)
3) La demandante -ahora accionante- confunde entre el reconocer una unión libre o de hecho referida al art. 63.II de la CPE, con reconocer efectos similares a favor de convivientes que actuaron de buena fe en uniones irregulares, por las siguientes razones: i) Las uniones de hecho irregulares no pueden alcanzar el reconocimiento estatal de relación familiar; ello, significa que durante su vigencia no podrían generar obligaciones para los convivientes de mala fe; y, ii) El constituyente protegió de forma especial al matrimonio y el legislador ordinario con su libertad configuradora amparó a los terceros de buena fe, no reconociendo un matrimonio de hecho similar al matrimonio civil;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- se limita
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna