SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2

Fecha: 19-Feb-2019

se limita

En este contexto, no resulta suficiente, al tiempo de alcanzar el ejercicio efectivo de los derechos de las familias e implícitamente los derechos e intereses legítimos de sus miembros, entre ellos, los de la mujer y de las hijas e hijos, instituir garantías normativas de protección constitucional, si éstas no se vinculan a las garantías jurisdiccionales e institucionales reconocidas; por lo que, adicionalmente en concordancia con el principio de favorabilidad, se exige al juez dar preferencia a la interpretación que más optimice el derecho en cuestión. Ello, puede lograrse si mediante la preferencia interpretativa extensiva, como manifestación del principio pro persona, favorabilidad y pro actione, la autoridad jurisdiccional no únicamente se limita a realizar una interpretación literal y formalista de la norma, menoscabando a partir de ello, la protección al núcleo familiar y el goce o ejercicio de sus integrantes; entre ellos, los derechos de la mujer a ejercerlos en condiciones de igualdad y consecuente prohibición de prácticas discriminatorias negativas contra ésta[8].

Por cuanto, en este escenario, les corresponde a las autoridades judiciales advertir el trasfondo de la problemática, y en su caso, superar las posturas formalistas que los jueces pueden adoptar; consecuentemente, se puede entender que el análisis y juzgamiento de la problemática jurídica debe efectuarse en su contexto, para evitar la desprotección al núcleo familiar, y en su caso, de las y los hijos niños y adolescentes, debiendo sopesar en el proceso argumentativo los bienes jurídicos involucrados, que pasa por identificar la concurrencia de factores que sitúan a la demandante en un plano de desigualdad sustantiva o material; en cuyo supuesto, el Juzgador al tiempo de efectuar la fundamentación, deberá evaluar la prueba en todo su contexto y en cada aspecto concurrente a la problemática planteada; por ello, el ejercicio de ponderación es por demás importante, tomando en cuenta todos los factores que convergen en el caso; elementos que no se advierten en la argumentación extraída del cuestionado fallo.

En el presente caso, se concluye que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 165/17, omitieron pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la accionante y valorar las mismas, como ser los certificados de nacimiento de sus seis hijos, el convenio transaccional predesvinculatorio suscrito por la exesposa del tercero interesado, declaraciones testificales, inspección judicial del bien inmueble en el que viven, los informes sociales elaborados por la Trabajadora Social y psicológico; mas, por el contrario, solamente valoraron el certificado de matrimonio del referido tercero interesado; así también, se tiene que no realizaron la cita de cuál es la legislación familiar, doctrina y jurisprudencia, que invocan para señalar que uno de los requisitos de la unión conyugal libre es necesariamente la libertad de estado.

En consecuencia, se constata que los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación de la impetrante de tutela, al haber omitido valorar la prueba presentada, sin cumplir la segunda finalidad implícita de una resolución motivada, congruente, coherente y razonada, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, corresponde a estas autoridades, emitir nuevo fallo, tomando en cuenta toda la prueba presentada por la solicitante de tutela y valorar la misma de manera razonable.

Es necesario que las autoridades demandadas, en el presente caso den el valor correspondiente al principio de verdad material, de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por ello, es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar de esa manera a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país; a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, como se advierte líneas anteriores, al principio de verdad material por sobre la limitada verdad formal; evidenciando que en el presente caso, de manera innegable se valoró de manera formal, solamente el certificado de matrimonio del tercero interesado, cuando lo que en realidad correspondía era valorar la prueba presentada por la peticionante de tutela, prevaleciendo la verdad material.

Por otra parte, respecto al derecho a la defensa, del análisis del expediente, se evidencia que la accionante dentro del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, que siguió contra Germán Rivero Peña, la misma utilizó todos los recursos previstos por ley, sin haberse coartado su derecho de impugnación; por lo tanto, no se constata vulnerado al citado derecho.

Finalmente, en cuanto al derecho a la propiedad privada, este Tribunal se ve impedido de ingresar a analizar el mismo; por cuanto, producto de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas tendrán que emitir un nuevo fallo dentro del citado proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho, donde las mismas, en función a lo que determinen en aplicación de los razonamientos previamente expuestos, deberán pronunciarse sobre los derechos patrimoniales reclamados.