SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2019-S2
Fecha: 19-Feb-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho que sigue contra Germán Rivero Peña, el Juez de primera instancia dictó el Auto 62 de 4 de abril de 2016, declarando probada su demanda; toda vez que, se probó la existencia de la unión conyugal libre o de hecho de su persona y el demandado -se entiende dentro del citado proceso-, al haber convivido en forma libremente consentida, singular, continuada y estable durante veintisiete años, tiempo en el cual procrearon seis hijos, de los cuales dos aún son menores de edad, y adquirieron bienes gananciales.
Dicho fallo fue apelado por el demandado y resuelto mediante el ilegal Auto de Vista 165/17 de 31 de julio de 2017, emitido por los Vocales ahora demandados, quienes de manera insólita, irracional e ilegal revocaron totalmente el fallo de primera instancia, con un fundamento ilegal y sin valorar la prueba de cargo aportada por su parte, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho; es decir, que las citadas autoridades no valoraron entre otros, los certificados de nacimiento de sus seis hijos, el convenio transaccional predesvinculatorio suscrito por la exesposa del demandado, las declaraciones testificales, la inspección judicial del bien inmueble en el que viven, el informe social elaborado por el trabajador social y el informe psicológico; además, que en la misma contestación de la demanda, que tiene el valor de confesión judicial espontánea, el citado demandado confesó que efectivamente convivió con su persona desde el nacimiento de su primer hijo, y que si bien era casado, no pudo tramitar su divorcio hasta el 2014 por falta de recursos económicos; por lo que, claramente admitió que ese matrimonio solo existía en papeles y que en realidad su vida conyugal de casi tres décadas fue con su persona.
Asimismo, la Resolución ahora impugnada, en su fundamentación indicó que el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: “Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tantos en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas o hijos adoptados o nacidos de aquellas”; en ese orden, tanto la legislación familiar como la doctrina y jurisprudencia, coinciden en que uno de los requisitos de la unión conyugal libre o de hecho es la libertad de estado; sin embargo, dicho razonamiento no cita cuál es la base jurídica dentro de la legislación familiar, doctrina y jurisprudencia invocadas; por lo que, existe falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, incurriendo de esta forma en un vicio de nulidad, generando la consecuente vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa.
Finalmente, refiere que lo único que se valoró en el Auto ahora impugnado es el certificado de matrimonio, celebrado entre Germán Rivero Peña y su exesposa María Neyda Román Cuellar, con quien se casó en 1982 y se divorció el 2014, sin considerar que estuvieron separados durante casi treinta años; demostrando que se dio todo el valor legal a dicho certificado que no condice con la realidad material, debido a que no existió en los hechos vida matrimonial entre los nombrados, lo cual ocasionó que se le prive de los bienes gananciales que adquirió en su unión libre o de hecho, lesionando de esta manera, también su derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- se limita
- conceder
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entiéndase por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas
- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna