SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2019-S1
Fecha: 05-Feb-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva de la norma, celeridad y “seguridad jurídica” y al principio de legalidad; toda vez que, la autoridad demandada, dilató la resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva al otorgar un trámite distinto al establecido en el art. 239.3 del CPP, emitiendo decretos innecesarios, cuando debió resolver lo impetrado sin mayor demora y dentro los plazos procesales.
De los antecedentes descritos se tiene que el accionante el 29 de noviembre de 2017, solicitó al Juez demandado señale día y hora de audiencia para la cesación de su detención preventiva, por la causal establecida en el art. 239.3 del CPP, petitorio que fue providenciado el 30 del mismo mes y año, fijándose audiencia para el 8 de diciembre del citado año a horas 15:00 (Conclusión II.1. II.2).
De estos elementos conclusivos se puede advertir que tanto el accionante como la autoridad demandada incurrieron en un error de procedimiento, el primero porque solicitó se señale día y hora de audiencia para el tratamiento de su pretensión y el segundo haber dispuesto el señalamiento de dicho acto procesal, inobservando el art. 239.3 del CPP; toda vez que, el último párrafo de la citada norma refiere: “En el caso de los numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro las 24 horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres días. Con la contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia dentro de los cinco días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; situación que fue advertida en el memorial de 19 de diciembre del mismo año, en el que exigió resolución; por lo que, la Jueza en suplencia, corrigió el procedimiento y dispuso correr en traslado la solicitud de cesación de la detención preventiva de
la parte accionante, al Fiscal y la víctima para que en el plazo de tres días respondan a la solicitud y/o ofrezcan prueba (Conclusión II.5), cumplidos estos actuados mediante memorial de 5 de enero de 2018, el accionante solicitó se emita la respectiva resolución; empero, el Juez demandado dispuso que con carácter previo se arrime las diligencias de notificación a efectos de establecer los plazos procesales (Conclusión II.6).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. Análisis del caso concreto
- procedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva
- III.3. De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- Fragmento 22
- 1° CONCEDER en parte