SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2019-S1

Fecha: 12-Feb-2019

a)

El INRA emitió la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0703/2013 de 29 de abril, que declaró ilegal la posesión del nombrado, con relación al predio denominado Purísima, sobre la superficie de 4 623,1430 ha, y declaró esa superficie como tierra fiscal; resolución ante la cual el prenombrado interpuso una demanda contenciosa administrativa que concluyó con la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017 de 17 de abril, que anuló el proceso de saneamiento hasta las pericias de campo, con lo que se conculcó su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las disposiciones emitidas por el órgano administrativo, y se atentó contra la normativa agraria, administrativa y civil, con el siguiente fundamento: a) Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda habría cumplido la Función Económico Social (FES) al 100% en el predio denominado Purísima como fue reconocido por el INRA a tiempo de realizar las pericias de campo, según la ficha de cálculo de la FES de 8 de octubre de 2012; sin embargo, esa situación no sería verdadera, toda vez que, en el cuaderno de saneamiento, cursaba la ficha catastral donde no se observó ninguna actividad productiva, agrícola ni ganadera, pues la existencia de ganado bovino y equino y las mejoras realizadas fueron posteriores a 1996, información que estuvo corroborada por el Informe Técnico DDSC-CO-II 1345/2012 de 8 de octubre, que estableció que en 1996 y 2000, no se observó actividad antrópica en el predio en cuestión, sino recién el 2011, posteriormente a la vigencia de la LSNRA. Por lo que el Tribunal Agroambiental no actuó equitativamente, más bien vulneró el principio de igualdad procesal, ya que omitió mencionar en la sentencia emitida, los arts. 283 y 310 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, en sentido de que el saneamiento se efectuaría en base a la existencia de antecedentes de dominio y posesión legal anterior de la vigencia de la LSNRA; asimismo, que se declararía la ilegalidad de las posesiones posteriores a la promulgación de la referida Ley, o cuando siendo anteriores no cumplan con la FES. De donde resulta que la posesión del predio en cuestión es ilegal, porque recién empezó a tener actividad antrópica, asimismo a cumplir la FES el 2011; b) El nombrado, con un testimonio de transferencia de 25 de mayo de 2001, acreditó su derecho propietario; de la misma forma, con acta de declaración jurada de posesión pacífica de 20 de septiembre de 2012, mediante la cual demostró haber estado en posesión pacífica, pública y continuada del predio Purísima desde el 15 de diciembre de 1978. Respecto al informe técnico DDSC-CO-II 1345/2012 alegó que contradice la actividad ganadera de ese predio, reconocido por el INRA en el proceso de saneamiento; toda vez que, se consignó que la forma de tenencia es sub adquirente y en la casilla de observaciones se registró la verificación económica social de la actividad ganadera, no pudiendo relacionarse con la actividad antrópica, ya que por las características técnicas de verificación del cumplimiento de la FES, la misma se refiere solamente a la actividad agrícola y no así a la actividad ganadera, criterio con el cual, el Tribunal Agroambiental, incumplió con el principio procesal de verdad material, al referir que dicha actividad está circunscrita solamente a la agrícola, contradiciendo la definición emitida por la Real Academia de la Lengua Española (RAE), en sentido de que por actividad antrópica se entiende lo que está producido o modificado por la actividad humana; es decir, todo aquello que tiene que ver con los seres humanos y su posición en cuento a lo natural, incluyendo las modificaciones que sufre la naturaleza a causa de la actividad humana, de donde pueden surgir modificaciones con trabajos agrícolas pero también ganaderos; por lo que, de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-II 1345/2012, al no haberse demostrado ninguna actividad antrópica hasta el año 2011, se evidenció que esta es posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y que la  posesión del predio Purísima es ilegal; c) En el proceso de saneamiento, el prenombrado, presentó cédula de extranjero E-0066928, por lo cual el INRA concluyó que su situación jurídica se encuadraba en la prohibición constitucional prevista en los arts. 396.II de la CPE, concordante con el 46.III de la LSNRA; empero, por convenio bilateral, obtuvo la nacionalidad boliviana por naturalización, conforme lo establecido en el art. 84 de la citada Ley, por lo cual el Tribunal Agroambiental, señaló dos situaciones: El reconocimiento expreso de la propiedad privada, mientras se cumpla la función social como fuente principal para su adquisición, y la prohibición para los extranjeros de acceder a tierras agrarias en el Estado Boliviano; no obstante, realizando una interpretación de esa normativa en el sentido más favorable al adquirente, manifestó que si bien es cierto que los extranjeros no pueden adquirir tierras, también la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, establecen que la fuente principal para la adquisición y conservación de la propiedad agraria es el cumplimiento de la FES a través del trabajo; asimismo, la sentencia aludida señaló que en el trámite de saneamiento, el nombrado participó en calidad de ciudadano boliviano naturalizado, de donde se dedujo que éste antes de la demanda contenciosa habría presentado la cédula de identidad 13111547 Santa Cruz, siendo que el art. 41 de la Ley de Migración      -Ley 370 de 8 de mayo de 2013-, establece que para adquirir la nacionalidad boliviana, la permanencia en el país debe ser por más de tres años continuos; por lo que, no es evidente que el aludido durante el proceso de saneamiento del predio hubiere presentado un documento que acredite su nacionalización, porque lo único que presentó fue una cédula de extranjero, y si posteriormente al saneamiento efectúo su nacionalización, salió del control que efectuaron los funcionarios del INRA en su momento; por lo cual, a tiempo de realizar las pericias de campo no se encontraba con permanencia continuada en el país por más de tres años; asimismo, cuando se emitió la RA RA-SS 0703/2013 no contaba con nacionalidad boliviana; y, d) A efectos de continuar con el proceso de saneamiento, en aplicación del art. 49 de las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del Catastro y Registro predial, aprobada por RA 084/2008 de 2 de abril, concordante con el art. 292 inc. a) del DS 29215, se emitió el Informe de relevamiento de información en gabinete DDSC-CO-II 1344/2012, estableciendo a ciencia cierta que el expediente agrario 45017 que supuestamente sería antecedente dominial de La Purísima, se encontraba desplazado a 88 km en relación al predio objeto del saneamiento. Ante esto, el Tribunal Agroambiental, dispuso que el INRA remita el expediente agrario 45017 y posteriormente el Especialista Geodesta de ese Tribunal, elevó Informe Técnico TA-UG 021/2015 de 13 de mayo, en sentido de que dicho predio se encontraba desplazado a 80 km aproximadamente del denominado La Purísima, de lo que se concluyó, que el mismo no se localiza dentro del área de las pericias de campo realizadas por el INRA; por lo que, esta institución no puede legitimar la condición de adquirente a Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, limitándose su legitimación dentro del proceso de saneamiento como poseedor.

Las Resoluciones y otros actuados administrativos agrarios realizados en el desarrollo del saneamiento del polígono 215 y sobre los cuales se determinó su nulidad, no definieron el derecho propietario; por lo que, eran susceptibles de impugnación de acuerdo al art. 76 del DS 29215, mediante los recursos administrativos previstos en ese reglamento. En el caso concreto, el nombrado no impugnó los actos administrativos suscitados, situación que no fue considerada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017, oportunidad en la que la Magistrada Deysi Villagómez Velasco emitió voto disidente, señalando que de acuerdo al informe de Relevamiento de Información de gabinete DDSC-CO II 1134/2012 de 8 de octubre, se identificó el desplazamiento a 88 km del antecedente agrario del predio La Purísima, encontrándose fuera del área de saneamiento; así también, que en la totalidad del mismo no se cumplió la FES antes de 1996; por lo que, no correspondía declarar como sub adquirente al aludido, tampoco la existencia de sucesión en posesión.

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuellar, actuales Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 368 a 373, manifestaron lo siguiente: a) Las aseveraciones de los representantes de la entidad accionante, se encuentran revestidos de argumentos forzados; toda vez que, exponen los hechos de manera desordenada, confusa y repetitiva, refieren que la Sentencia Nacional Agroambiental impugnada hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de igualdad de las partes; sin embargo, no explican de qué manera se habría lesionado esos derechos y garantías constitucionales invocados, omitiendo cumplir el art. 33.4 y 5 del CPCo; b) No mencionaron cuál de las vertientes del debido proceso se hubiese vulnerado, siendo que la Sentencia Nacional Agroambiental     S2 44/2017, se encuentra dotada de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo respondido de forma puntual y amplía a los agravios expuestos por el demandante; por lo que, la decisión asumida al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, constituye un fallo fundamentado, motivado y en observancia al principio de congruencia, demostrando que los juzgadores al emitir la misma no se apartaron de los marcos de objetividad y razonabilidad; c) Manifiestan que el principio de seguridad jurídica se encuentra ligado al principio de legalidad y que éste es la aplicación objetiva de la ley que en un Estado democrático de derecho se organiza y rige por principios fundamentales y que ha vinculado entre ellos el principio de seguridad jurídica, conforme la “STC” 1448/2011-R de 10 de octubre; al respecto, el principio de seguridad jurídica, no es tutelable por la acción de defensa impetrada, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en las Sentencias Constitucionales plurinacionales               SCP 0010/2018-S4 de 6 de febrero y 0017/2018-S2 de 28 de febrero; d) Se advierte que transcriben citas doctrinales y fallos constitucionales, pero no exponen cómo la sentencia impugnada vulneró el principio de seguridad jurídica; por lo que, la acción de amparo constitucional resulta insuficiente e inconsistente; y, e) La acción tutelar presentada, carece de fundamentos fácticos que demuestren la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados, pretendiendo los representantes de la entidad accionante, usarla como otra instancia frente a un fallo que no fue de su agrado, resultando ambigua, fuera de lugar y hasta mal intencionada, en sentido de que los hechos reclamados carecen de relevancia constitucional, no vinculan al Juez de garantías para resolver la problemática planteada y la supuesta vulneración de los derechos constitucionales; asimismo, no cumple los requisitos previstos en el art. 33.4 y 5 del CPCo, por lo que solicitan se declare la improcedencia de la acción tutelar, y en el caso de ingresarse al fondo de la misma, se deniegue la tutela solicitada, sea con las condenaciones de Ley.