SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2019-S1
Fecha: 12-Feb-2019
i)
La entidad accionante a través de sus representantes, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó: i) Como consecuencia del proceso de saneamiento, el INRA declaró al predio Purísima como tierra fiscal, la misma que estaba destinada para ser distribuida a los pueblos indígenas, comunidades campesinas y organizaciones sociales; ii) En conocimiento de esta resolución la parte interesada interpuso un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017 declarando probada la demanda y anulando la resolución final de saneamiento hasta la etapa de pericias de campo, vulnerando “…el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso en su elemento, del derecho a la defensa, igualdad procesal, la falta de congruencia en la sentencia, la mala valoración de la prueba y la vulneración del principio de verdad material y seguridad jurídica…” (sic); iii) La Sentencia Agroambiental referida sustentó su decisión en que Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda demostró la FES en un 100%; asimismo, no hizo una valoración real y objetiva de la carpeta de saneamiento porque no mencionó la ficha catastral, ni lo que se registró en el formulario de la FES, que consignó que las mejoras existentes fueron de 2011; por lo que, no actúo de manera equitativa, y vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, así también la igualdad procesal, ya que omitió en su análisis mencionar los arts. 283 y 310 del DS 29215; iv) Así también hizo un análisis parcializado sobre el informe de imágenes satelitales, inclinándose hacia la parte que recurrió en el contencioso administrativo, vulnerando el debido proceso en su elemento de falta de congruencia debido a que refiere que en el análisis multitemporal de 1996 y 2000, no se observó actividad antrópica; no obstante, más adelante refiere que se identificó el 2011, lo que corrobora los argumentos señalados de que efectivamente, durante la etapa de pericia de campo no existió actividad humana, y recién el 2011 se advirtió la misma; v) Respecto a la nacionalidad del nombrado refiere que: “…en el proceso de saneamiento (…) presentó su cédula de identidad de extranjero y que la presentación de su cédula de identidad lo hizo durante el proceso de saneamiento…” (sic), adecuándose a la prohibición constitucional prevista en el art. 396.II de la CPE, por lo que tendría la nacionalidad boliviana por naturalización, siendo esto falso por cuanto durante el proceso de saneamiento presentó su cédula de identidad de extranjero y no acreditó con ninguna documentación su naturalización, vulnerando así nuevamente el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, a la congruencia, a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia; y, vi) El proceso contencioso administrativo, es de puro derecho, por lo que el Tribunal Agroambiental debió remitirse únicamente a analizar todos los antecedentes cursantes en la carpeta hasta la resolución final de saneamiento, siendo que valoró documentación que probablemente se presentó junto a la demanda contenciosa administrativa; toda vez que, hasta la resolución final de saneamiento no existía una resolución de nacionalización o naturalización, por lo que hubo una mala valoración de la normativa prevista en los arts. 396.2 de la CPE y 46.3 de la LSRNA, razones por las cuales solicitan se conceda la tutela.
Asimismo, mediante informe escrito cursante en fs. 358 a 364 vta., señaló que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017 -ahora impugnada- sostiene que: i) El predio La Purísima, clasificado como empresa ganadera, de acuerdo a la Ficha Catastral, verificación FES de campo, acta de conteo de ganado, Ficha de cálculo, FES e Informe en conclusiones, cumple en un 100% la FES conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE y 166 del reglamento de la LSNRA; sin embargo, no se consideró que la decisión del INRA fue en base a la calidad de extranjero del prenombrado, así como la posesión del predio Purísima, posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que resultaba insustancial considerar el cumplimiento o no de la FES, no existiendo congruencia externa en la decisión asumida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; ii) Respecto a la posesión del predio La Purísima, los Magistrados aludidos, se apartaron de las conclusiones arribadas en el Informe Técnico DDSC-CO-II 1345/2012, señalando que el análisis multitemporal de 8 de octubre de 2012, refiere que la actividad antrópica del predio, no es aplicable a predios con actividad ganadera; toda vez que, el mismo estaría destinado a verificar únicamente el desarrollo de actividades agrícolas; empero, si bien éste análisis no permite identificar actividad ganadera, de ninguna manera pudo identificar actividad antrópica el año 2011, en el que continuaban desarrollándose dichas actividades, no existiendo un razonamiento coherente, y sí error en cuanto a la apreciación de la prueba, habiendo realizado no solamente una interpretación simplista, sino arbitraria e irracional alejada de todo contexto fáctico y legal; iii) Si los extranjeros acreditan el cumplimiento de la FES, el Estado no estaría sino obligado a adjudicarles esas tierras, esto bajo las reglas de ponderación y favorabilidad, entendiendo que deben derogarse los arts. 396.II de la CPE y 46 de la LSNRA, bajo el argumento de que la tierra es de quien la trabaja, decisión que no guarda lógica jurídica que sustente ese supuesto intento de ponderación de normas; iv) El aludido, en el proceso de saneamiento presentó su cédula de identidad de extranjero; no obstante, por convenio bilateral, obtuvo la nacionalidad boliviana antes de la ejecutoria de la RA RA-SS 0703/2013; por lo que, en la demanda contenciosa administrativa planteada, actúo como ciudadano boliviano; de donde se advierte el reconocimiento de que su naturalización se efectuó después de concluido el proceso de saneamiento, siendo así que no fue de conocimiento del INRA oportunamente, por lo que no fue valorado a tiempo de emitir su decisión; sin embargo el Tribunal Agroambiental sustentó su decisión en ese documento de nacionalización pretendiendo que el INRA valore documentos que no fueron introducidos al proceso de saneamiento, vulnerando el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba; v) El Informe de relevamiento de información en gabinete DDSS-CO-II 1344/2012, determinó que el predio La Purísima, se encuentra desplazado a 88 km aproximadamente en relación a la ubicación de la pericia de campo del predio referido; asimismo, el Informe Técnico TA-UG 021/2015, que cursa en el expediente contencioso administrativo concluye en que dicho predio se encuentra desplazado a 80 km aproximadamente del área del predio La Purísima; empero, el Tribunal Agroambiental, asumió que corresponde apartarse de esas conclusiones y señaló que el desplazamiento es entendible, tomando en cuenta que en el tiempo de la sustanciación del proceso agrario de dotación del predio en cuestión -año 1978-, no se contaban con los mecanismos que permitieran determinar de manera exacta la ubicación de los mismos, sin embargo, si bien no se contaban con instrumentos de precisión como los de hoy en día, los márgenes de error no podrían ser expresados en 80 km, resultando que el Tribunal Agroambiental efectuó una apreciación arbitraria e irracional de la prueba; vi) Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad, como elemento del debido proceso, hace referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2138/2012 de 8 de noviembre y la 0084/2017 de 28 de noviembre, en cuyo contexto jurisprudencial se cita la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 01/2015 de 5 de enero, emitida con relación al mismo ciudadano extranjero, en la cual, el interesado participó en el proceso de saneamiento en calidad de súbdito extranjero, señalando que no correspondió al INRA intimar al interesado para que acredite la calidad de boliviano naturalizado, y sí correspondió aplicar los arts. 396.II de la CPE y 46.III de la LSNRA, de donde se advierte que los Magistrados de la Sala segunda del Tribunal Agroambiental, se apartaron de su precedente; y vii) Se remitan antecedentes a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución, en ese sentido, se adhiere a la acción de amparo constitucional, solicitando se conceda la misma y se anule la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017, disponiéndose que se emita una nueva Resolución conforme a derecho y en respeto de la Constitución Política del Estado.
Conforme a la problemática expuesta, la entidad accionante a través de sus representantes refiere que las autoridades ahora demandadas lesionaron sus derechos y garantías invocados en la presente acción de defensa, por cuanto como resultado de la interposición de la demanda contenciosa administrativa formulada por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda -tercero interesado-, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017, declarando probada la demanda, sin tomar en cuenta: i) La ficha catastral donde no se observa ninguna actividad productiva, agrícola ni ganadera antes del 2011, así como el Informe Técnico DDSC-CO-II 1345/2012; por lo que, no se habría cumplido la FES en un 100%; así mismo omitieron mencionar los artículos 283 y 310 del DS 29215; ii) De acuerdo al Informe Técnico señalado al no demostrarse ninguna actividad antrópica hasta el año 2011, se evidenció que ésta es posterior a 1996 y por ende a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria ; iii) Que durante el proceso de saneamiento, el nombrado actuó en calidad de ciudadano español, con cédula de identidad de extranjero y cuando se emitió la RA RA-SS 0703/2013, aún no contaba con la nacionalidad boliviana; y, iv) El Informe de relevamiento de información en gabinete DDSC-CO-II 1344/2012, que establece que el expediente agrario 45017, se encuentra desplazado a 88 km en relación al predio objeto del saneamiento; asimismo, el Informe Técnico TA-UG 021/2015, de la misma forma refiere que dicho predio se encuentra desplazado a 80 km aproximadamente del mismo.
De los antecedentes del caso traído en revisión, se tiene que mediante
RA RA-SS 0703/2013, el INRA declaró la ilegalidad de la posesión de Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, de nacionalidad española, respecto al predio denominado La Purísima; declarando la misma tierra fiscal y ordenando su correspondiente desalojo (Conclusión II.1).
La resolución del INRA aludida fue impugnada por el prenombrado, mediante demanda contenciosa administrativa de 9 de enero de 2014, en base a los informes técnicos y en conclusiones que fueron emitidos dentro del proceso de saneamiento del predio La Purísima, con relación a la posesión del mismo, al cumplimiento de la FES en un 100 %, su condición de nacionalizado boliviano, y el desplazamiento del antecedente agrario (Conclusión II.2). Esa demanda contenciosa administrativa, fue resuelta por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2015 de 10 de julio, que declaró improbada la demanda planteada por el nombrado, declarando subsistente la RA RA-SS 0703/2013 dispuesta por el INRA (Conclusión II.3).
Posteriormente, el referido presentó acción de amparo constitucional contra la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2015, emitida por el Tribunal Agroambiental, alegando la vulneración a su derecho al debido proceso, en razón a que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, antes de dictar la aludida Sentencia, solicitaron un informe técnico sobre la ubicación del predio La Purísima a efectos de determinar la existencia o no de un desplazamiento entre la ubicación registrada en el expediente agrario y el área que estaba siendo ocupado por el accionante, deviniendo de esto el Informe Técnico TA-UG 021/2015 de 13 de mayo que determinó la existencia de ese desplazamiento, siendo notificado con ese informe el accionante el 19 de junio de 2015. Consecuentemente, el 22 de ese mismo mes y año solicitó se declare la nulidad de saneamiento pues el informe referido acreditó que en el predio La Purísima se encontraba sobrepuesto en parte el área de Bolibras y que por mandato de la LSNRA en la misma se encontraba prohibido efectuar saneamiento; empero, el 24 de julio del mismo año fue notificado con la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2015, lo que dio lugar a la presentación de esa acción tutelar, impetrando se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional referida, y en consecuencia se disponga una nueva.
A raíz de esa acción de defensa formulada, en revisión el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0559/2016-S2, fundamentando su fallo, en el hecho de que una vez concluido el Informe Técnico
TA-UG 021/2015, que habría sido requerido de oficio por las autoridades entonces demandadas, fue notificado al accionante y posteriormente éste mediante memorial de 22 de junio de 2015, absolvió traslado y solicitó la nulidad de saneamiento; no obstante, las autoridades entonces demandadas omitieron referirse al respecto, dictando el 10 de julio de ese año, la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2015, constituyendo esa actuación una vulneración al derecho al debido proceso alegado por el entonces accionante, al no haber actuado conforme los principios de inmediatez e igualdad de las partes, por lo que concedió la tutela, dejando sin efecto la aludida Sentencia Agroambiental Nacional y conforme el petitorio formulado, se emita nueva resolución (Conclusión II.4).
En ese orden, ante la SCP 0559/2016-S2, las autoridades demandadas, emitieron nuevo fallo plasmado en la Sentencia Nacional Agroambiental
S2 44/2017, que resolvió declarar probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, anulando la RA RA-SS 0703/2013, dispuesta por el INRA y retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir anulando el proceso de saneamiento hasta las pericias de campo (Conclusión II.5), resolución que fue impugnada y es motivo de la presente acción de defensa.
En ese contexto, la entidad accionante mediante la presente acción de amparo constitucional, alegó que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017, vulneraron su derecho al debido proceso en su triple dimensión, a la valoración de la prueba, así como a los principios de igualdad procesal, legalidad, verdad material y seguridad jurídica; empero, no tuvo en cuenta que la resolución ahora impugnada fue dictada por las autoridades demandadas a consecuencia de la SCP 0559/2016-S2, que dispuso dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2015, y dictar una nueva, que viene a ser la Sentencia Nacional Agroambiental S2 44/2017, ahora impugnada; es decir, que esta se habría emitido en obediencia de un fallo constitucional, lo que implica su estricto cumplimiento.
De igual manera, la entidad accionante, no tomó en cuenta la inviabilidad de activar una nueva acción de amparo constitucional, impugnando o cuestionando decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa, como ocurre en el caso presente, cuando la resolución que está siendo impugnada es producto de una Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, implícitamente implicaría contrariar los alcances de la SCP 0559/2016-S2 y/o no cumplir la misma, aspecto que resulta inadmisible conforme la sub regla segunda desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido, de que toda decisión asumida por una autoridad en estricto cumplimiento de una resolución constitucional, emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional es inimpugnable a través de otra acción de defensa, más aún si existe la posibilidad de que en el supuesto caso de conceder la tutela solicitada, esto pueda generar la activación recurrente y sucesiva de acciones de defensa devenidas de la disconformidad de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- I.4.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- REVOCAR en todo