SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2019-S1
Fecha: 12-Feb-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El INRA vino ejecutando el proceso de saneamiento del Polígono 215 de las propiedades actualmente denominadas La Purísima y El Chulupi, ubicadas en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, por lo que los antecedentes del primero, datan de 18 de agosto de 2000, cuando fue librada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio “…DD-SSO-008/2000…”, que declaró área de saneamiento el referido departamento, y que fue aprobada por la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS-0038/2000 de 20 de septiembre.
Mediante informe técnico legal de diagnóstico de área de saneamiento del polígono 215 “…DDSC-CO II-INF N° 1178/2012…” (sic), se identificó las solicitudes de saneamiento de los predios aludidos, se sugirió determinar al polígono señalado como saneamiento simple SAN-SIM de oficio; instruir el inicio de relevamiento de información en campo del mismo; e intimar a los propietarios, sub adquirientes y poseedores que acrediten su identidad o personalidad jurídica, prueben la legalidad, fecha y origen de su posesión; asimismo, se libró edicto agrario y aviso público dando inicio a las pericias de campo. Posteriormente, se emitió el informe en conclusiones de 10 de octubre de 2012, respecto a la propiedad La Purísima, el mismo que determinó que el objeto de saneamiento era la regularización y perfeccionamiento de la propiedad agraria y que en base a la Resolución Administrativa Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento DDSC-RA- 149/2012 de 12 de septiembre, se definió como área de saneamiento el polígono 215 con una superficie aproximada de 10 263,6493 ha, y se dio inicio al relevamiento de información en campo, señalando en el mismo que el beneficiario presentó documentación acreditando su derecho propietario correspondiente al expediente agrario 45017; sin embargo, de acuerdo a informe de relevamiento de información en gabinete DDSC-CO II 1344/2012 de 8 de octubre, ese expediente agrario no correspondía al predio objeto de saneamiento, por encontrarse desplazado en 88 km aproximadamente de las pericias de campo. Concluyendo como poseedor de ese predio a Francisco Javier Fernández de Arévalo de la Barreda, quien según su declaración jurada de posesión pacífica, fue anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de noviembre de 1996-, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, siendo éste de procedencia española.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- improcedencia
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió en parte
- I.4.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa
- REVOCAR en todo