DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019
Fecha: 12-Mar-2019
I.1.
El 25 de abril de 2001, los herederos de Romualdo y Francisco ambos Loza, como consecuencia de una controversia suscitada entre ellos, mediante acta decidieron hacer la entrega de ”ocho hectáreas” de terreno en favor de la Comunidad. Posteriormente, el 2 de mayo del citado año, las autoridades y “colectividad en su conjunto” sugirieron a los aludidos herederos cumplir con la función social respecto a dichos predios agrarios; sin embargo, esa sugerencia provocó un nuevo enfrentamiento, por lo que, a fin de evitar mayores problemas se confirmó la posesión de la superficie antes señalada para la Comunidad, haciéndose conocer a los arrendatarios de entonces la prohibición de sembrar, llevar sus ganados y ejercer actos de posesión sobre la referida propiedad.
Con el transcurrir del tiempo, Demetria Tapia Vda. de López, se presentó aduciendo ser la dueña de los aludidos terrenos y pretendió legitimar las funciones sociales, por cuya razón, las autoridades y las bases de la comunidad decidieron arribar a un acuerdo de desalojo, con el argumento que la prenombrada pretendía usurpar el predio; consiguientemente, el 1 de abril de 2011, la prenombrada presentó querella (ante la jurisdicción ordinaria) en contra de las autoridades del lugar, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple.
El 29 de septiembre de 2012, buscaron una conciliación entre las autoridades y la denunciante, disponiéndose demostrar el derecho propietario respecto a los terrenos en conflicto. Entonces, el 10 de octubre del mismo año, en una Magna Asamblea y con la participación de las principales autoridades se pronunció Sentencia dentro la causa seguida por las autoridades sindicales de la Comunidad en contra de Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López, declarándose probada la demanda y disponiéndose que las ”ocho hectáreas” de terreno en controversia queden definitivamente en favor de la comunidad Portada Corapata del departamento de La Paz.
Tras suscitarse un conflicto de competencias jurisdiccionales entre el Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi de dicho departamento y las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Comunidad precedentemente señalada, se remitieron antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; consiguientemente, dicha jurisdicción pronunció la SCP 0052/2017 de 25 de septiembre, declarando competente a la citada jurisdicción.
En virtud a los antecedentes expuestos, los miembros del Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqhayirinaka” de la mencionada Comunidad, para efectos del control constitucional de sus normas previstas en su Reglamento Interno expresadas en las Actas de audiencia pública de juicio oral de justicia comunitaria de 29 de septiembre de 2012 y en Chekpacha Taripawi Sentencia 01/2012 de 10 de octubre, promueven la presente consulta para que se declare la aplicabilidad de la Resolución Definitiva de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino “Comunidad Portada Corapata” HCJ/JKCHP 001/2018 de 9 de agosto.
- consulta de la autoridades indígena originaria campesina sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto
- I.1.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Naturaleza jurídica de la consulta de la autoridad indígena
- la aplicación de sus normas a casos concretos, tienen por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado
- no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- podrá plantearse en cualquier momento sea antes de emplearse al caso concreto o después de haberlo hecho
- III.2 Marco normativo sobre el procedimiento y exigencias mínimas para la activación de la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a casos concretos
- 1
- para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución
- siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- IMPROCEDENTE