DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2019

Fecha: 12-Mar-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

Como antecedente se tiene que, al interior de la comunidad Portada Corapata, situada en la provincia Los Andes del citado departamento, se suscitó una controversia inherente al derecho propietario y sucesorio que involucra por un lado a la misma Comunidad, y por otro, a Félix Agapito Huanca Huanaco y Demetria Tapia Vda. de López; así, la organización sindical precedentemente nombrada, a través de sus autoridades, reclamó la posesión sobre una superficie de “ocho hectáreas”, que fue entregada por los herederos de Romualdo y Francisco ambos Loza; mientras que, los comunarios que refieren tener el derecho propietario, señalan que dicho predio fue adquirido por su padre en calidad de compra, razón por la que rehúsan consentir la posesión y el perfeccionamiento del derecho propietario sobre el mismo terreno, en favor de la colectividad. Dicho esto, queda claro que la génesis del presente mecanismo consultivo es la controversia entre dos particulares y la Comunidad Portada Corapata; consiguientemente, al encontrarse comprometidos los intereses de la colectividad, decidieron convocar al Ejecutivo Provincial de la provincia Los Andes del departamento de La Paz, para que conozca y resuelva dicha controversia; en consecuencia, mediante Resolución Chekpacha Taripawi Sentencia  01/2012, la aludida autoridad declaró probada la demanda y dispuso que las “ocho hectáreas”, queden definitivamente en favor de la nombrada Comunidad.

Posterior a la emisión de la Sentencia mencionada, el Consejo de Justicia “Jach’a Kamachinak Cheqa Phoqayirinaka” de la comunidad Portada Corapata, pronunció la Resolución Definitiva de la Jurisdicción Indígena Originario Campesino “Comunidad Portada Corapata” HCJ/JKCHP 001/2018, por la que declaró vigente y aprobadas el acta de audiencia de juicio oral de justicia Comunitaria de 29 de septiembre de 2012 y la Resolución Chekpacha Taripawi Sentencia 01/2012, que atinge a la problemática relativa a la propiedad y posesión de “ocho hectáreas”, que deberán quedar definitivamente en favor de la comunidad Portada Corapata.

Dicho ello, resulta importante aclarar que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Declaración Constitucional Plurinacional, la identificación de la norma consuetudinaria y ancestral y la duda de constitucionalidad sobre la misma, a más de constituir exigencias mínimas para la procedencia del presente mecanismo consultivo, son aspectos esenciales e indispensables para que esta jurisdicción efectúe el control de compatibilidad de dichas normas orales o escritas con la Constitución Política del Estado y los instrumentos normativos de orden internacional en materia de derechos humanos, por cuanto la norma procesal de la materia, refiere que el objeto de este mecanismo procesal es “garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”, de ahí que la falta de precisión de la norma y la explicación clara de la duda de constitucionalidad al momento de su aplicación al caso concreto, imposibilitan el desarrollo de la consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. Asimismo, debe quedar claramente establecido que mediante el presente mecanismo consultivo, esta jurisdicción, a través de su Sala Especializada, no tiene la facultad de efectuar el control de constitucionalidad sobre resoluciones pronunciadas en la jurisdicción indígena originaria campesina; es decir, mediante el presente mecanismo constitucional, no es viable determinar si lo resuelto por la aludida jurisdicción vulnera o no derechos fundaméntales o garantías constitucionales, ya que para ese fin existen las acciones de defensa disponibles para los sujetos procesales que en rigor del procedimiento establecido en la norma procesal, pueden activar el sistema del control tutelar y someter a control de constitucionalidad las decisiones y resoluciones de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental del Estado, entre ellas las determinaciones emanadas de las autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarias campesinas, en el marco del control plural de constitucionalidad.

Por los argumentos precedentemente expuestos, ante la evidente intención de someter a control constitucional una determinación emanada de la jurisdicción indígena originaria campesina y por tanto al no existir una clara identificación de norma oral o escrita y menos la explicación de los alcances o la duda de su constitucionalidad al momento de su aplicación al caso concreto, el presente mecanismo consultivo carece de objeto, lo que motiva a esta Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, declarar la improcedencia de la presente consulta de autoridades indígena originaria campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto. Debiendo quedar claramente establecido que, la decisión asumida por esta jurisdicción no ratifica ni otorga validez constitucional a la Resolución consultada, al no haber ingresado al fondo de la consulta planteada.