SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 162 a 163 vta., señaló que: 1) Existiendo un mandamiento de apremio en contra de Luis Iván Ramírez Salamanca, para la cancelación de Bs12 900.- el obligado adjuntó un recibo firmado por Lorena Constantina Villegas Álvarez hoy accionante, cuyo texto señalaba la entrega de Bs12 000.- para cubrir los gastos de salud de su hija, observó la liquidación y pidió se considere dicha documentación a cuenta de pago, solicitud que fue atendida favorablemente; 2) Por Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, se rechazó el incidente de nulidad planteado por la apoderada de la accionante, quien pidió se deje sin efecto el Auto mediante el cual se consideró como parte de pago de la asistencia familiar el monto de Bs12 000.-; 3) La impetrante de tutela pretende que vía acción de amparo constitucional se dilucide cuestiones de hecho y se efectué interpretación de las normas legales infra constitucionales que son de atribución exclusiva de los tribunales y jueces ordinarios. En virtud a estos argumentos requirió se deniegue la tutela.
En el marco de los hechos referidos, se constata que la accionante, planteó apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, que rechazó el incidente de nulidad, alegando que: 1) El Juez a quo no consideró que la asistencia familiar es personal; 2) Los principios procesales no pueden estar por encima del interés superior de la niña, niño y adolescente; 3) El padre de la menor enferma para cubrir la asistencia familiar se apropió de dinero que no le pertenece el que estaba destinado al pago del tratamiento de la enfermedad de la indicada menor; y, 4) El acto es ilegal e inconvalidable, y si bien su apoderada lo convalidó fue porque en ese momento no sabía el origen del dinero.
En merito a los antecedentes expuestos, corresponde compulsar si el Auto de Vista 390/2017, que confirmó el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2016, cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución motivada o fundamentada, cuya verificación como ampliamente se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, pasa por contrastar si la resolución en cuestión cumple las finalidades de una resolución motivada, a través de la glosa de sus fundamentos:
Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 390/2017, confirmaron el Auto impugnado, manifestando que la parte apelante no interpuso recurso alguno de forma oportuna contra el Auto de 5 de julio de 2016, que el recurso de apelación no contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, y tampoco se demostró documentalmente sobre la ilicitud del dinero recepcionado por la apelante.
Ahora bien, fundamentar en derecho implica expresar con precisión la norma jurídica sustantiva y adjetiva aplicada a la resolución del asunto, los supuestos que aquella norma contiene y el alcance que le otorga el juez; en tanto que, la motivación es la exposición de los motivos jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir en uno u otro sentido, vale decir, los razonamientos que expliquen porque la norma invocada, resulta aplicable o inaplicable al caso concreto.
En el marco de lo referido, del análisis del Auto de Vista impugnado a través de esta acción tutelar, se tiene que, las autoridades demandadas de forma ligera y superficial concluyen que el contenido del recurso de apelación no contempla la expresión de agravios del fallo recurrido, pese a que en el tercer considerando de la Resolución los identifican. En ese sentido, las autoridades demandadas al no haber respondido a los puntos apelados, haber incurrido en fundamentación insuficiente respecto a otros, y no haber explicado los motivos o razones en derecho por los cuales concluyeron en rechazar su pretensión, actuaron con desidia, incurriendo en lesión al debido proceso por faltar al deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales, circunstancia que deja en incertidumbre a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR