SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

III.3. Otras consideraciones

La jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0333/2012 de 18 de junio, respecto a la acción de amparo constitucional, estableció que: “Acorde con el contenido de los arts. 128 y 129.I de la CPE, resulta necesario indicar que la acción de amparo constitucional, constituye -según su naturaleza y alcance-, una acción tutelar que tiene por finalidad la protección y/o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección…”.

Conforme a su naturaleza, esta acción de defensa se constituye en un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello su tramitación especial y sumarísima. De ahí que, de acuerdo a lo establecido en el art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la resolución que conceda o deniegue respectivamente la tutela solicitada, será pronunciada oralmente en la audiencia y su lectura implicará la notificación a las partes que también la recibirán por escrito, mediante copia legalizada.

En el marco de lo referido, en el caso concreto el Tribunal de garantías no observó el tramite especial y sumarísimo al dictar la Resolución que resuelve la acción tutelar después de haber transcurrido veintitrés días de celebrada la audiencia, contradiciendo lo establecido en el art. 36.8 del CPCo.