SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
i)
Luis Iván Ramírez Salamanca a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 25 de octubre de 2018 cursante de fs. 183 a 187, señaló que: i) El Poder Notariado adjunto para la interposición de la presente acción tutelar no cumple con los parámetros establecidos en la ley, por lo que, se deberá determinar la improcedencia de la acción; ii) El Juez de la causa no vulneró ningún derecho de su extinta hija; iii) Se entregó Bs12 000.- a la accionante el 10 de junio de 2016, a través de Jorge Espejo Vidaurre, quien firmó un recibo de constancia que fue presentado como descargo ante el Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, el que valorando con objetividad dicha documentación determinó considerarlo con cargo a la planilla de liquidación; iv) La certificación presentada por la impetrante de tutela evidencia que los exalumnos del Colegio “San Calixto” no organizaron la kermesse sino tan solo colaboraron en su difusión; v) Fue su familia quien en un acto de solidaridad con mi hija fallecida recaudaron la suma de Bs12 000.- que fueron entregados a la peticionante de tutela; vi) La solicitante de tutela no expone una relación de hechos en las omisiones incurridas por las autoridades demandadas y de qué manera hubieran sido conculcados los derechos invocados. En mérito a estos argumentos pidió se declare la improcedencia de la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Declaración por no presentada de la acción
- I.2.2. Admisión de la acción
- I.3.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- que el análisis respecto a lo denunciado se efectuará únicamente a partir de la última Resolución del Tribunal de cierre, considerando que esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR