SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

1)

El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: 1) No se tiene certeza de que se haya formulado alguna impugnación a la Conminatoria que dispuso su reincorporación; sin embargo si fuera así, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia constitucional, no se suspende su ejecución, por cuanto el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, faculta al trabajador a acudir directamente a la acción de amparo constitucional; 2) Todo retiro de un trabajador debe obedecer a las causas legales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, por cuanto si se despide a un trabajador debe ser demostrado en un proceso administrativo donde pueda defenderse, empero en el caso, de la Nota YPFBR-GGL/GTH-70-CI/2018 que concluye su relación laboral, no se advierte razón justificada para la rescisión de la misma, advirtiéndose la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, más aún si la empresa demandada se niega a cumplir su conminatoria; 3) Al haber sido elegido miembro del directorio sindical del STRC de la mencionada empresa por la gestión 2018-2021, goza de fuero sindical incluso hasta después de un año de finalizada su gestión, de acuerdo a lo establecido en el art. 51 de la CPE; 4) Respecto al pago de salarios devengados, la SCP 0047/2018-S3, estableció de manera categórica, el cumplimiento de una conminatoria en su totalidad; y, 5) Con relación a que se debe denegar la presente acción tutelar por subsidiariedad como alega la parte demandada, cabe hacer notar que la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 y la jurisprudencia constitucional, que ante el incumplimiento de una conminatoria se abre la posibilidad de acudir directamente a la acción de amparo constitucional, por cuanto si se hubiera planteado el recurso de revocatoria esa determinación como señala la demandada, este no suspende su ejecución “SCP 0026/2016”.

Ahora bien, de lo descrito precedentemente, se constata que tras la denuncia de conclusión de la relación laboral, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, dicha instancia emitió la Conminatoria JDTSC/CONM 035/2018, que en su contenido, dedujo los siguientes fundamentos: 1) “…de acuerdo al Informe     JDTSC/I/Nº 031/2018 de 02 de Mayo de 2018 emitido por [el] Inspector Abog. Freddy Auza Dalence, dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, se concluye que: En virtud a los antecedentes expuestos la fundamentación que antecede se ha evidenciado que el trabajador ABEL MOISES VACA FLORES LAGUNA ha sido despedido de manera injustificada (…) ya que goza de INAMOVILIDAD LABORAL por FUERO SINDICAL por ser dirigente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE REFINACIÓN CENTRAL (STRC)” (sic); 2) Siendo citada la empresa denunciada para la audiencia de 26 de abril de 2018, esta no se presentó, señalando la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en su art. 2. VIII que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considera como prueba plena y aceptación del despido injustificado, por tanto “…sanciona al empleador (…) con la presunción de verdad del despido injustificado, presunción que opera en el caso de autos…” (sic); 3) Sobre el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, precisó jurisprudencia constitucional que describe “…El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia           1998-2003). El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el      art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral…” (sic [SCP 0177/2012 de 14 de mayo]); y, 4) Concluye aplicar el principio de “estabilidad” laboral por fuero sindical a favor del trabajador, en resguardo de su derecho al trabajo y la inamovilidad laboral que prevé el art. 49 de la CPE.

De lo anotado, se evidencia que la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, consideró en su fundamentación la condición de miembro del directorio del STRC del accionante, siendo aprobado por la RA 015/18, advirtiendo claramente que goza de fuero sindical, por lo que no podía ser despedido, análisis que concuerda con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que el fuero sindical es un medio de protección constitucional que le asiste a los representantes de sindicatos ante cualquier posible arbitrariedad o represalia de los empleadores, como emergencia de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, estado que no permite el despido de su fuente laboral hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero, el cual no se advierte en el caso de autos, además que las bajas datan de 26 al 31 de marzo; 1 al 2; y, 4 al 5 de abril, todas de 2018, por tanto posteriores a la entrega de la Nota de conclusión laboral en el domicilio del trabajador, de lo que se deduce que al continuar con baja médica, sellada y autorizada por el Jefe Departamental de Servicio de Salud de la Regional Santa Cruz de la CPS, continuaba su relación con la empresa demandada, máxime que su periodo sindical conforme refiere la           RA 015/18, se inició el 2 de abril de 2018.