SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
Elva Terceros Cuellar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 22 de junio de 2018, cursante de fs. 123 a 131 -recibido vía fax el mismo día-, manifestaron que: 1) No corresponde al juez constitucional ingresar en el análisis de la valoración de los cuestionamientos que fueron resueltos por la jurisdicción agroambiental; 2) No existe prohibición expresa para que los Magistrados puedan copiar y hacer suyos los argumentos vertidos por alguna de las partes, en caso de considerarlas razonables para sustentar la determinación; 3) El accionante no cuestionó la irracionalidad de los fundamentos y se limitó a extrañar una propia argumentación de los exmagistrados, pero de ningún modo expresó porqué aquellos sustentos resultan ser absurdos; 4) El fallo agroambiental impugnado, está dotado de una estructura ordenada, coherente y sostenida en derecho, dando respuesta de manera expresa, puntual y clara a cada uno de los agravios expuestos, sin apartarse de la objetividad; 5) El ampuloso memorial de acción de amparo constitucional, carece de una fundamentación real que demuestre las lesiones denunciadas, la relación de causalidad, para que pueda ser considerada en la jurisdicción constitucional; y 6) Las presuntas vulneraciones, no adquieren relevancia constitucional que pueda motivar una eventual tutela.
1) Respecto al “…cumplimiento de la FS y FES y la posesión, en relación al predio ‘La Esperanza’…” (sic) refirió que en el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, se identificó que las mejoras datan del año 2007, vale decir posterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pero contradictoriamente a ello, en la declaración jurada de posesión de 6 de julio de 2012 se registró la posesión desde 1958, por otra parte la documentación presentada por la Federación solicitante hizo constar que su ingreso al predio fue el 2009; por lo cual, el INRA, arbitrariamente le habría reconocido a la referida Federación una posesión de 4.6312 ha, en base a una declaración jurada contradictoria con la información registrada en el formulario de mejoras, sin considerar además que el apoderado de dicha organización, no contaba con dicha facultad especial, tal cual se advierte del Testimonio de Poder 997/2009, lo que conllevaría su nulidad;
1) Respecto a la vulneración y no aplicación del art. 70 de la LSNRA y 280 del DS 29215, la aludida Sentencia refiere “…conforme al art. 278-II del D.S. Nº 29215, se faculta al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento pudiendo efectuarse dicha modificación hasta antes de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive vía control de calidad, conforme con el art. 266-IV-b) del mismo Reglamento y que el mencionado cambio de modalidad dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC Nº 489/2015 de 28 de octubre de 2015, en el caso de autos este hecho no ha afectado derechos ni causa indefensión al demandante (…) no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC Nº 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado no correspondiendo su tratamiento en la vía contencioso administrativa…” (sic), por cuanto el demandante habría perdido su oportunidad para reclamar la nulidad de dicho acto conforme a la SCP 0876/2012-R de 20 de agosto;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- III.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- En relación a las observaciones sobre la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social
- REVOCAR en parte