SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

4)

4)   Denunció la falsedad de los datos incorporados en la Ficha Catastral del predio Villegas sobrepuesto en el 100% al predio La Esperanza; por cuanto en dicho documento, se consignó como inicio de la posesión el año 2009, registrándose en la referida Ficha 33 cabezas de ganado vacuno y sus respectivos bebederos, que según información del control social las vacas ingresaron recientemente; pero, no se habría valorado la existencia de comedores de cemento, silos y sembradíos de alfa, que constituyen evidencias de su posesión. Asimismo, denunció la vulneración de los arts. 70 de la LSNRA y 280 del DS 29215 por no haberse cambiado desde la acumulación de solicitudes, la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte por el de oficio;

4)  Respecto a los errores de fondo en la emisión de la Resolución Suprema 18454; sostienen que “…en el predio se demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme a la ficha catastral donde se registra actividad, mejoras, asimismo cuenta con árboles frutales y una casa, que la propiedad objeto del proceso es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable…” (sic); y en lo referente a lo vertido por el apoderado de la Federación de Maestros en otro proceso judicial, “…el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria es independiente de otro proceso ordinario…” (sic).

Respecto a que se debió haber efectuado un nuevo informe en conclusiones para el predio Villegas, “…sostiene que la norma no prescribe aquello y que no que corresponde es una revisión de oficio del proceso con cuyo resultado convalida actuados y determinar la prosecución del proceso previa subsanación de errores u omisiones, tal como habría sucedido en el presente caso…” (sic); y “…en relación a que se habría valorado un Informe en Conclusiones anulado, se debe tomar en cuenta que conforme con el art. 65-c) del D.S. Nº 29215 y art 53-III de la L. Nº 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema Nº 18454 (…) por lo que se considera que se cumplió la normativa especificada…” (sic).

Asimismo, se indicó que “…dentro del proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejia Arnez y la Federación de Maestros Rurales de Cochabamba, donde se reconoció el derecho propietario y posesorio de la mencionada Federación, constituyendo ello prueba plena que no existía conflicto alguno, no siendo necesaria la conversión de la modalidad de saneamiento; que de conformidad al art. 3-c) del D.S. Nº 29215, se resolvió el supuesto conflicto al interior de la comunidad…”(sic), por lo que le correspondía al INRA reconocer y hacer cumplir los acuerdos conciliatorios arribados.

Partiendo de una diferenciación entre la posesión y el derecho propietario; señala que “…el demandante Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio no es suficiente para adquirir el derecho de propiedad menos si es ejercitado afectando derechos legalmente constituidos…” (sic).

Ahora bien, inicialmente nos referiremos a la denuncia sobre la presunta lesión al principio de congruencia -Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-, que no hubiera observado la Sentencia Agroambiental S2ª 95/2017, respecto a la cual, el accionante, sostiene que se “…resolvió la demanda contenciosa administrativa sin pronunciarse sobre la expresión de agravios e ilegalidades presentados…” (sic) -congruencia externa-; por lo que, sobre dicho particular, corresponde manifestar que el prenombrado, no proporcionó los elementos probatorios mínimos -copias de la demanda y otros actuados-, que pudieran contener los puntos demandados o expresión de agravios planteados en el proceso contencioso administrativo, para que el juez constitucional, pueda realizar la contrastación entre lo demandado y lo resuelto, y determinar si los exmagistrados ahora demandados, omitieron resolver algún agravio; sin embargo, en el caso de autos la propia resolución que se impugna por esta vía constitucional, describió los asuntos pretendidos en la demanda contenciosa administrativa, consiguientemente, nuestro análisis se realizará a partir de los puntos en cuestionamiento identificados en la aludida Sentencia y su concordancia con las consideraciones y la decisión asumida.

En ese sentido, del examen cuidadoso de la indicada Resolución, se tiene que, en los cuatro numerales del cuarto considerando, se abordó los agravios planteados por el entonces demandante; así en el primero, se refirió a la anulación del procedimiento de saneamiento y el cambio de la modalidad del mismo, los cuales se encuentran expresados en los agravios 4) y 6); en tanto que, en el numeral 2, se refirió a los agravios denunciados en los incs. 1), 2) y 3) -la nulidad de la declaración jurada de posesión realizada por el apoderado de la Federación, sin contar con facultades, la existencia de un cuidador aparcero en el predio y el sustento de la posesión-; el numeral 3, pretendió responder a los agravios insertos en los inc. 3), 4) y 6); y, finalmente en el numeral 4, se abordó los agravios expuestos en los incs. 3), 4) y 6) identificados en la misma Sentencia.  

De la aludida Resolución, se puede advertir que los puntos expresados  en la demanda contenciosa administrativa, fueron abordados por las autoridades demandadas y resueltas en el fondo, consecuentemente respecto a la congruencia externa que debe presentar toda decisión, la misma se materializa en la respuesta que las autoridades demandadas,  otorgan a todos los asuntos que el demandante del contencioso administrativo, denunció en control judicial, aspectos que nos hacen concluir que en el caso concreto no se vulneró la congruencia externa que debe presentar toda resolución con respecto a los puntos demandados, consecuentemente sobre esta problemática la tutela solicitada debe ser denegada.

En lo concerniente a la denunciada carencia de fundamentación y motivación -Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional-, en la Sentencia Agroambiental S2ª 95/2017, se evidencia que la misma, cuenta con la fundamentación descriptiva, estableciendo e identificando los puntos que el entonces demandante en el contencioso administrativo, señaló como pretensión, asimismo se describe la contestación de los demandados, como los argumentos de los terceros interesados -primer y segundo considerando-; además, se tiene ampliamente señalada la prueba que se observó para establecer las razones que sustentan la determinación -cuarto Considerando-, es decir, se tiene cumplida con la fundamentación fáctica; en el quinto Considerando, en una primera parte se desarrolla la fundamentación jurídica invocando preceptos constitucionales, así como la norma legal que concurre para la resolución del caso, y en una segunda parte en diferentes numerales se ingresa a la resolución de los puntos demandados -motivación o fundamentación intelectiva-; sin embargo, la misma, adolece de un contenido argumentativo que permita conocer con claridad y precisión las razones de sus conclusiones y determinaciones asumidas.

La aludida Sentencia, en su motivación se limitó en realizar una copia textual de fragmentos de los argumentos vertidos por las partes -contestación del demandado y tercero interesado-, sin desplegar razonamiento intelectivo propio para resolver los puntos demandados, afectando el principio de pertinencia que debe contener respecto a cada asunto que el entonces demandante denunció en control judicial vía contencioso administrativo; pues, resulta más que evidente la sustitución de la labor intelectiva, por la copia textual de algunos fragmentos de los argumentos vertidos tanto por los demandados y los terceros interesados, consecuentemente no se cumple con la debida motivación, que los Magistrados codemandados debieron desplegar estableciendo las razones determinativas que sostengan una decisión, resolviendo cada asunto reclamado, valorando los antecedentes del caso y prueba producida, con base en el ordenamiento jurídico que concurre para la resolución del caso.

Si bien es evidente que el juez puede acoger los argumentos de las partes; sin embargo, esta conclusión debe ser como resultado de una labor argumentativa, en la cual se explique de qué manera se arribó a entendimientos compartidos por alguna de las partes, y no una copia textual de los alegatos de los mismos, sin aporte de análisis propio, como ocurre en el caso sub judice, aspecto que no coopera con la comprensión efectiva y vulnera el debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones.