SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
i)
La Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba -a través de su representante Guillermo Quispe Rico-, mediante informe escrito de 22 de junio de 2018, corriente de fs. 117 a 122 vta. -sin cargo de recepción-, y de manera oral en audiencia, refirió que: i) Los hechos ilegales denunciados por el accionante no existieron; por lo cual, su demanda se sustentó en un cuestionamiento a la forma y estilo de fundamentación que utilizaron los exmagistrados para respaldar su determinación que declaró improbada la demandada contenciosa administrativa; ii) El prenombrado pretende que la jurisdicción constitucional revise la Sentencia Agroambiental S2ª 95/2017, respecto al control de legalidad que reviste aquella resolución, lo cual no es pertinente considerando que la acción tutelar, se activa frente a la lesión de derechos fundamentales; iii) La acción de amparo constitucional, procede solo cuando los errores de procedimiento que se denuncian como ilegales, tengan relevancia constitucional, que en el presente caso no concurre, porque la Resolución cumple con los estándares de argumentación; iv) No existe incongruencia en ninguna de sus tres vertientes, pues el haber copiado supuestamente párrafos de las respuestas de los demandados en el proceso contencioso administrativo, no le quita mérito a la determinación asumida respecto a los cuatro puntos expresados en calidad de agravios; v) En lo concerniente a la fundamentación y motivación, el fallo agroambiental cuestionado, cumple con los dos elementos esenciales como son la justificación interna y externa, expresando la premisa mayor que es la norma aplicada y la menor que es el supuesto fáctico -irregularidades e ilegalidades en el proceso de saneamiento y la resolución final de saneamiento-, que se encuadran en la primera; vi) Los supuestos errores procedimentales denunciados por haber copiado los argumentos, no tienen relevancia constitucional que justifiquen revisar una sentencia ejecutoriada, mucho menos dejar sin efecto la misma, si resulta previsible que la concesión de la tutela no permitirá un resultado diferente en el fondo del asunto, por no haber provocado indefensión; y, vii) El Tribunal Constitucional mediante SC 1262/2004-R de 10 de agosto, estableció las autorestricciones y los presupuestos que debe cumplir el peticionante de tutela, para que el juez constitucional pueda analizar las resoluciones judiciales. Con dichos argumentos pidió denegar la solicitud de tutela.
En dicho contexto, la referida Sentencia Agroambiental, en su segundo Considerando hizo referencia a las respuestas del Presidente del Estado Plurinacional, que en relación a los puntos cuestionados señaló: i) Respecto al cambio de la resolución determinativa de saneamiento “…no podría demandarse la nulidad de la Resolución Administrativa RA-USCC Nº 053/2013 de 26 de abril de 2013 al haber cobrado ejecutoria y causado estado no correspondiendo su tratamiento en la vía contencioso administrativa…” (sic), citando al efecto la SCP 0876/2012-R de 20 de agosto, respecto a la nulidad de actos y la oportunidad para reclamar, sosteniendo que habría prescrito el derecho para impugnar; ii) En relación al cuestionamiento de las facultades del representante de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba “…el procedimiento de saneamiento de tierras es de carácter social, conforme al art. 3-k) del D.S. 29215, no estableciéndose el requisito de poder específico para prestar declaraciones juradas de posesión…” (sic); iii) En cuanto a las incongruencias respecto a la posesión “…ante la existencia de errores de fondo en el procedimiento se dispuso la nulidad de obrados mediante Resolución Administrativa RA-USCC Nº 053/2013, anulándose hasta la resolución de inicio del procedimiento inclusive…” (sic), incluyendo la declaración jurada de posesión pacífica del 6 de julio de 2010; iv) Respecto al cuidador identificado en el predio sostuvo “…es diferente un ‘aparcero’ de un cuidador, por lo que no sería aplicable la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215 aludida, ya que no existiría tal situación…” (sic); v) En relación a que el predio "La Esperanza" estaría destinado al fraccionamiento por lo que no podría cumplir la Función Social en actividad agrícola, sostuvo “…en el predio se demostró el efectivo cumplimiento de la Función Social in situ, conforme a la ficha catastral donde se registran árboles frutales y una casa, y que la propiedad objeto de autos es susceptible de adoptar luego las características de área urbana por no ser inmutable…” (sic); vi) Respecto a que se debió haber efectuado un nuevo informe en conclusiones para el predio Villegas, sostuvo que “…la norma no prescribe aquello y que no corresponde es una revisión de oficio del proceso con cuyo resultado convalidar actuados y determinar la prosecución del proceso...” (sic); vii) En relación a que se habría valorado un Informe en Conclusiones anulado, “…conforme con el art. 65-c) del D.S. Nº 29215 y art. 53-III de la L. Nº 2341, el ente administrador, en este caso el INRA, estaría facultado a integrar los análisis efectuados en informes…” (sic); y, viii) El demandante “…Villegas no acreditó tradición de derecho propietario alguno y que su derecho posesorio sobre el predio no sería suficiente para adquirir el derecho de propiedad menos si es ejercido afectando derechos legalmente constituidos…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- III.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- En relación a las observaciones sobre la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social
- REVOCAR en parte