SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
a)
La referida determinación fue impugnada vía proceso contencioso administrativo en el Tribunal Agroambiental denunciando: a) La vulneración de los arts. 70 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 280 de su Decreto Reglamentario (DS 29215) por no haberse anulado la Resolución Determinativa, considerando que al existir conflicto debió cambiarse de modalidad de saneamiento; b) Irregularidades en el Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2013, por cuanto la Federación solicitante no se encontraba en posesión del predio, sino mediante un cuidador; c) Defectos en la valoración de la posesión y falta de elaboración de un nuevo informe en conclusiones del predio Villegas como efecto de la anulación parcial del relevamiento de campo, considerando la sobreposición con La Esperanza; y, d) Errores de fondo en la Resolución Suprema 18454, por haberse sustentado en el aludido Informe en Conclusiones que se encontraba anulado.
En las circunstancias anotadas, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante la Sentencia Agroambiental S2ª 95/2017 de 8 de septiembre, no dieron respuesta fundamentada, motivada y congruente a las ilegalidades denunciadas; por cuanto, se limitaron a copiar el resumen de los argumentos de los entonces demandados y de los terceros interesados, pretendiendo sustituir con aquello el deber de expresar las inferencias y razonamientos que sustentan la decisión asumida; por lo cual, omitieron también el deber que tienen de velar porque los actos en sede administrativa se desarrollen dentro del marco de los principios y normas que los rigen, exentos de vicios que puedan afectar su validez y eficacia jurídica.
En similar sentido, los terceros interesados Director Departamental del INRA y la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural de Cochabamba, sostuvieron: a) “…conforme con el art. 278-II del D.S. Nº 29215, se facultaría al INRA a modificar la modalidad del proceso de saneamiento (…) y que el mencionado cambio de modalidad dispuesto mediante Resolución Administrativa RA USCC Nº 489/2015 de 28 de octubre de 2015, no ha afectado derechos ni ha causado indefensión al demandante…” (sic); b) Respecto a las incongruencias en las fechas de posesión “…fue valorado en el informe en conclusiones de 20 de mayo de 2015, refiriéndose a la misma desde 1958, haciendo referencia a la tradición civil de la documentación presentada en la etapa de Campo, donde si bien el predio se adquirió en 2007, la antigüedad de la posesión habría sido valorada conforme al art. 309-I y III del D.S. Nº 29215” (sic); c) En cuanto a la valoración de la posesión en el Informe en Conclusiones que sustentó la emisión de la Resolución Suprema 18454 “…del proceso de saneamiento en cuestión se acompañó las actas de Conciliación de 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2011, suscritas entre Juan Abel Villegas Saravia, Abel Mejía Arnez y la Federación…” (sic) en la cual se reconoció el derecho propietario y posesorio de esta última, sin que exista conflicto que pueda motivar la conversión de la modalidad de saneamiento; d) El reconocimiento del derecho propietario de la Federación “…no solo se basó en tales conciliaciones sino principalmente en el cumplimiento de la Función Social según la Ficha Catastral, así como por los documentos de transferencia y certificados de posesión…” (sic); y, e) En relación al predio Villegas “…Juan Abel Villegas junto a Abel Mejía Arnez y Flora Villegas Quispe (…) solo pretendería apropiarse ilegalmente de una propiedad ajena con la finalidad de lucrar con su venta y que nunca habría existido posesión…” (sic), por lo cual, el INRA de manera correcta declaró la ilegalidad de posesión.
En el cuarto considerando, estableció los actuados del proceso de saneamiento, desde las solicitudes de saneamiento, la resolución determinativa y la de inicio del proceso, se indicó también el contenido de las fichas catastrales, la impugnación en sede administrativa en cuanto a la legitimación del representante de la Federación de Maestros; continua citando los informes del trabajo de campo, la impugnación contra la RA 156/2012, la anulación de obrados dispuesta por RA-USCC-053/2013 de 23 de abril, que a su vez instruyó nuevo relevamiento de campo en los predios La Esperanza, Mejía y Villegas, a partir de la cual, la nueva Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio La Esperanza desde 1958, Ficha Catastral firmada por los representantes del Sindicato sin la presencia del solicitante de saneamiento donde se habría hecho constar que el predio Villegas no registra actividad y según el control social, las vacas encontradas habrían sido llevadas recientemente; la impugnación contra la referida determinación de anulación y su rechazo, Informe en Conclusiones de 11 de junio de 2013 y de 20 de mayo de 2015, que sugieren reconocer la posesión del predio Villegas, y RA-USCC 489/2015 de 28 de octubre, que rectificó la RA-USCC-053/2013 en lo concerniente al cambio de modalidad de saneamiento.
A partir de la identificación de los agravios planteados -fundamentación descriptiva-, las pruebas presentadas por las partes y las obtenidas en el proceso de saneamiento -fundamentación fáctica-, la Sentencia Agroambiental S2ª 95/2017, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa presentada por el accionante contra la Resolución Suprema 18454, en base a las conclusiones expresadas en su quinto considerando -fundamentación jurídica en una primera parte-, para luego ingresar a la motivación, conforme a lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- III.
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes;
- primero, relativo a la
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- en la aplicación de las normas sustantivas y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.3.
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- En relación a las observaciones sobre la valoración de la posesión y cumplimiento de la Función Social
- REVOCAR en parte