SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
1)
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándolos mencionó que: 1) Actualmente son siete procesos sumarios administrativos activados en su contra, teniendo como hecho análogo que ciertos contribuyentes quienes presentaron trámites ante la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, fueron observados dentro de su marco competencial; 2) La Autoridad Sumariante emitió las Resoluciones Finales de Proceso Administrativo 11/2018, 12/2018 y 13/2018, estableciendo que: “De la revisión del manual de organizaciones y funciones para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia se evidencia con claridad las funciones de cada uno de los denunciantes en la que no se encuadra la denuncia realizada” (sic), de tal manera en estos procesos se advirtió la atipicidad del hecho acusado; no obstante aquello, a través de las Resoluciones 20/2018, 21/2018 y 22/2018, se determinó responsabilidad administrativa bajo el único argumento: “Que, de la revisión de la Ley Nº 482, del Gobiernos Autónomos Municipales en la cual su único objeto es regular la estructura organizativa y funcionamiento de los Gobiernos Autónomo Municipales, en virtud a la mencionada Ley se evidencia con claridad las funciones de cada uno de los denunciantes en lo que sí se encuadra la denuncia realizada” (sic); es decir, para la sumariante en esos procesos administrativos el cargo atribuido sí estaba establecido en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; 3) Contra las resoluciones citadas precedentemente, interpuso recursos de revocatoria que fueron rechazados; en mérito a lo cual, planteó recursos jerárquicos idénticos, argumentando fundamentación insuficiente en torno a que los hechos inculpados no constituían infracción administrativa, por no estar establecidas de manera taxativa en la referida Ley, Reglamento Interno, ni Manual de Organización y Funciones de la entidad y la falta de valoración de la prueba de descargo presentada en los tres sumarios, que demostraba que los hechos atribuidos correspondían a funciones propias de otros funcionarios públicos; y, 4) En la Resolución del Recurso Jerárquico “01/2018” se concluyó que, la Autoridad Sumariante al no haber hecho una valoración de la prueba de descargo vulneró el art. 116 de la Ley Fundamental, por lo que, determinó “anular” (no efectúa mayor explicación); empero, los otros dos recursos no fueron resueltos de la misma manera, en las Resoluciones “Nº 02/2018 y Nº 03/2018”, el demandado solo transcribió literalmente los fundamentos que expresó en la Autoridad Sumariante, sin emitir criterio propio, lo cual genera una carencia de fundamentación y motivación que justifique por qué confirmó la decisión de la sumariante.
Silvia Siglinde Talamás Mendoza, Directora Municipal del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, por medio de su representante intervino en audiencia señalando que: 1) El mandato que estableció el constituyente fue de respetar, cumplir y hacer cumplir la Ley Fundamental; sin embargo, el demandado vulneró groseramente derechos fundamentales, sancionó a su representada como al accionante, a partir de una norma inexistente cuando en el proceso administrativo rigen los mismos principios del derecho penal; es decir, taxatividad, Lex Previa y presunción de inocencia, “los cuales se ha llevado por la borda” (sic), siendo víctimas de un procesamiento indebido carente de verdad material; 2) Las Resoluciones impugnadas por el accionante carecen de fundamentación y motivación, del por qué fueron pasibles a una sanción, cuál la conducta y en qué norma se encuentra tipificada como reprochable que merezca una sanción; 3) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales tiene por objeto normar y determinar la estructura administrativa de los Gobiernos Autónomos “Departamentales”, a falta de su Carta Orgánica Municipal, no puede establecer tipos de conducta que sean pasible a sanciones; en ese sentido, el proceso instaurado contra el accionante y su persona no tiene esa base; 4) No se identificó la norma que se aplicó para determinar la sanción, inclusive dentro del ámbito penal, la conducta resulta atípica; toda vez que, fueron rechazados tres procesos penales seguidos por los denunciantes, los que presentados como prueba no fueron valorados; y, 5) Se paralizaron los trámites del Condominio “Laguna Azul”, así precautelaron los intereses del Gobierno Autónomo Municipal de referencia, pues tenían una aprobación con cierta característica, y de pronto aparecieron ventas de lotes con otras dimensiones, observación técnica que efectuaron junto con el accionante, no mereciendo tal procesamiento; en tal sentido, pidió se deje sin efecto las Resoluciones 002/2018 y 003/2018, y se emita nuevos fallos respetando los derechos vulnerados.
1) Realizó una transcripción literal de los arts. 110, 115, 116 y 180 de la CPE; 28 inc. a) y 29 de la LACG; arts. 13, 14 y 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; 18 y 21 de este último texto legal; 28 y 29 de la LGAM; art. 9 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; y, art. 7 del Manual de Organización y Funciones para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, Dirección Municipal del Plan Regulador, refiriendo que esos serían los fundamentos legales de la Autoridad Sumariante, explicados de manera que los sumariados puedan entender las razones de la decisión de forma clara, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- b)
- 2)
- ii)
- III.4.
- Fragmento 35
- 2° Dejar sin efecto