SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las Resoluciones de Recurso Jerárquico 002/2018 y 003/2018, pronunciadas por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz; b) Ordene que el prenombrado pronuncie nuevas resoluciones que resuelvan los dos recursos jerárquicos presentados, respetando sus derechos, en el plazo máximo de setenta y dos horas; y, c) Se condene al pago de daños y perjuicios, pago de los gastos que efectuó para lograr la restitución de sus derechos y garantías constitucionales conculcados, honorarios profesionales y gastos judiciales realizados, “tasados por Secretaría de su Despacho” (sic).
De igual forma, señaló que ocupó el cargo de Autoridad Sumariante, desde “…enero hasta el 16 de mayo del año en curso…” (sic); asimismo explicó que: a) Un proceso sumario inicia de oficio o en mérito a una denuncia, en ambos casos se debe tener prueba de lo acusado; en ese sentido, en los tres primeros procesos activados los denunciantes no adjuntaron documentación alguna; por lo que, correspondía determinar la inexistencia de responsabilidad, por “falta de pruebas” (sic), tal como señaló en el fallo que emitió, en cuanto a los otros dos sumarios administrativos, la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción después de una investigación presentó bastante documentación que demuestra el incumplimiento de deberes del accionante, el proceso sumario se encuentra normado por el Decreto Supremo “233/2018-A” -lo correcto es 23318-A de 3 de noviembre de 1992-, modificado por el Decreto Supremo 26237 de 23 de junio de 2001, dentro del mismo, se respetó el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, toda vez que el impetrante de tutela tuvo conocimiento de los procesos, contestó y presentó prueba, en igualdad de oportunidades; y, b) Las denuncias son análogas, porque se rechazó otorgar derecho propietario de transferencia en un condominio, del que el impetrante de tutela conocía que tenía problemas incluso antes de ser Secretario Municipal; sin embargo, no generó mecanismos que den una respuesta a las personas que se apersonaban a la Alcaldía a regularizar su derecho propietario, finalmente no hubo más que paralizar el trámite; empero, tal decisión no fue notificada legalmente a los interesados, siendo más de doscientas personas las afectadas, no era necesario comunicar a cada una de ellas, simplemente bastaba que como máxima autoridad de esa Secretaria disponga que algún funcionario subalterno lleve la notificación a la administración del condominio, en tiempo hábil y oportuno, función que debió precautelar en aplicación del art. 28.2 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), que establece: “Las Secretarias o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o del Alcalde y asumen plena responsabilidad por todos los actos de Administración que desarrollan”, en aplicación del art. 14 del Decreto Supremo (DS) 26237, determinó el descuento del 20% de haberes; toda vez que, en la primera de las tres resoluciones de revocatoria que emitió determinó su destitución no pudiendo decretar lo mismo en los dos procesos restantes; no obstante aquello, la destitución en resolución de recurso jerárquico fue dejada sin efecto. Los cargos presentados posteriormente, también fueron rechazados bajo el argumento de que los funcionarios fueron destituidos; en ese sentido, no se advierte lesión de derechos constitucionales, por lo que solicitó que no se conceda la acción tutelar y se la declare “improcedente”.
a) Vulneró su derecho al debido proceso, al haber emitido un fallo carente de fundamentación; toda vez que, no determinó cuál es el ordenamiento jurídico administrativo que contravino de acuerdo a sus funciones, atribuciones y deberes, como Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal ya enunciado y si la conducta fue por acción u omisión, conforme establecen los arts. 28 inc. a) y 29 de la LACG; asimismo, el DS 23318-A modificado por el DS 26237, en su art. 13 dispone que: “La responsabilidad administrativa emerge de la contravención del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público”; por su parte, el art. 14 del mismo texto legal explica: “El ordenamiento jurídico administrativo a que se refiere el artículo 29 de la Ley 1178, está constituido por las disposiciones legales atinentes a la Administración Pública y vigentes en el país al momento en que se realizó el acto u omisión. I. Las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público son: a. Generales o las establecidas en el Estatuto del Funcionario Público y otras leyes, las que dicten el órgano rector competente o las entidades cabeza de sector, las normas específicamente aplicables para el ejercicio de las profesiones en el sector público, los Códigos de Ética a los que se refiere el artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público, así como los códigos o reglamentos de ética profesional en lo que no contradigan las anteriormente enunciadas. b. Específicas o las establecidas por cada entidad, que en ningún caso deberán contravenir las anteriores”; en tal sentido, si bien en la resolución del recurso de revocatoria se trató de corregir los fundamentos del fallo primigenio, al referir que “'NO HABRÍAMOS CUMPLIDO CON PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DECLARADOS EN LA C.P.E.'” (sic) responsabilidad, celeridad y eficiencia, esta errónea fundamentación no invoca ninguna norma jurídica que establezca que su función sea hacer seguimiento a la notificación de las observaciones efectuadas al trámite 24327, por lo que solicitó que la decisión sea revocada; y,
a) Efectúo una transcripción exacta de los arts. 110, 115, 116 y 180 de la CPE; 28 inc. a) y 29 de la LACG; 13, 14 y 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; 18 y 21 de este último texto legal; 28 y 29 de la LGAM; 9 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; y 7 del Manual de Organización y Funciones para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, Dirección Municipal del Plan Regulador, describiendo que esos son los fundamentos legales de la Autoridad Sumariante, explicados de manera que los sumariados puedan entender las razones de la decisión de forma clara, no habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- b)
- 2)
- ii)
- III.4.
- Fragmento 35
- 2° Dejar sin efecto