SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

i)

Jorge Morales Encinas, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; empero, por intermedio de sus representantes Erwin Viera Mejía y Rommy Sandra Peredo Peredo, en audiencia indicó: i) La fundamentación del impetrante de tutela no refleja la verdad jurídica de los hechos, el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, de acuerdo a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en cuanto a su estructura organizativa está compuesta por el Alcalde, Secretarios, Direcciones y Unidades Municipales; en tal sentido, el 2015 el Alcalde contrató al accionante en calidad de Secretario Municipal, cuyas atribuciones están claramente establecidas en el art. 29.17 de la Ley antes citada, el funcionario debía cumplir todo lo estipulado en las disposiciones legales en vigencia sobre la gestión por resultados; sin embargo, durante el ejercicio de sus funciones fue pasible a un sinnúmero de llamadas de atención, por no desempeñar sus funciones específicas; y, ii) De diciembre de 2017 a febrero de 2018, ingresaron a la entidad quince cargos sobre secuestro de documento e incumplimiento de funciones contra el accionante y la tercera interesada, lo más grave es que el 15 de enero de 2018, se recepcionó una denuncia anónima en la que se indicó que de no tomarse acciones contra esos funcionarios se las plantearía contra el Alcalde Municipal; en tal vitud, se solicitó informe a ambos, y recién hicieron conocer las que tenían ocultas en sus escritorios, por ello fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones con goce de haberes por el lapso de treinta días, posteriormente el impetrante de tutela voluntariamente presentó renuncia  el 4 de junio de 2018; resultando extraño que alegue vulneración de derechos, impugnando solamente los recursos jerárquicos y no los de revocatoria.

i)     La Autoridad Sumariante lesionó su derecho al debido     proceso, al haber emitido un fallo carente de fundamentación; toda vez que, no determinó cuál es el ordenamiento jurídico administrativo que contravino, de acuerdo a sus funciones, atribuciones y deberes, como Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal ya enunciado y si la conducta fue por acción u omisión, conforme establecen los arts. 28 inc. a) y 29 de la LACG; 13 y 14 el DS 23318-A modificado por el DS 26237; en tal sentido, si bien en la resolución del recurso de revocatoria se trató de corregir los fundamentos del fallo primigenio, al referir que “'NO HABRÍAMOS CUMPLIDO CON PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DECLARADOS EN LA C.P.E.'” (sic) responsabilidad, celeridad y eficiencia, esta errónea fundamentación no invocó ninguna norma jurídica que establezca que su función sea hacer seguimiento a la notificación de las observaciones efectuadas al trámite 24326, por lo que solicitó que la decisión sea revocada; y,