SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3
Fecha: 01-Mar-2019
denegó
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/2018 de 16 de julio, cursante de fs. 614 vta. a 618 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 y 129 de la CPE y art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), configuran la acción de amparo constitucional, que previamente a su activación debe observar el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez; ii) Conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, resulta evidente que debe imponerse una sanción que esté tipificada en la norma anterior al hecho que se pretende juzgar; sin embargo, no solo se debe analizar la parte sustantiva de la norma sino también el procedimiento; en tal sentido, la carencia de fundamentación denunciada no fue impugnada en la vía disciplinaria; toda vez que, el art. 36 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé como medio de impugnación la aclaración y complementación dentro de los tres días siguientes a la notificación de un fallo que presente contradicciones y/o ambigüedades, así como la complementación de cuestiones esenciales expresamente propuestas que hubieran sido omitidas en las resoluciones, reclamo que debió ser puesto a conocimiento de la autoridad demandada a través del recurso señalado, para que subsane las observaciones respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba de descargo, al haber omitido la presentación del mismo se incurrió en el incumplimiento del principio de subsidiariedad, aspecto que impide conocer el fondo de lo planteado; iii) La Sumariante así como la Autoridad que conoció el recurso jerárquico, demostraron “ausencia de tecnicismo en cuanto a la cuestión Administrativa” (sic), el fallo del recurso jerárquico en el artículo primero rechazó de forma total el recurso de revocatoria; sin embargo, modificó la sanción, por otra parte, confirmó totalmente el “recurso jerárquico de 25 de abril” (sic), cuando lo que se estaba analizando era el recurso de revocatoria; aspectos que al no haber sido reclamados, impiden efectuar un análisis, más aun tomando en cuenta que a través de esta acción de amparo constitucional se cuestionó las resoluciones 002/2018 y 003/2018; iv) En lo que concierne a la vulneración del principio de igualdad inherente al principio de predictibilidad, se debe tomar en cuenta que si bien los hechos son análogos y que pareciera que la Resolución 01/2018 podría ser vinculante, la autoridad que conoció el recurso jerárquico valoró las pruebas e hizo notar a la Autoridad Sumariante que debió observar tal aspecto; v) En relación al derecho a la impugnación reclamado, el accionante hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa y agotada la misma activó la acción de amparo constitucional; en tal sentido, la pretensión no es atinada; y, vi) La pretendida adhesión y ampliación de fundamentos a esta acción de defensa, por la tercera interesada no puede ser atendida una vez admitida la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente”’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas
- Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'
- III.2. El debido proceso en el ámbito administrativo
- En el ámbito administrativo disciplinario, el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al supuesto infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta o contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente prevista como tal en una norma expresa, para que pueda estructurar adecuadamente su defensa, ser debidamente escuchado, presentar pruebas y alegatos, desvirtuar e impugnar en su caso las de contrario, la posibilidad de ser juzgado en doble instancia, y cumplido todo lo cual, recién imponerle la sanción prevista, quedando así a salvo del arbitrio del funcionario o autoridad
- debe contener la descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente es el autor de la presunta contravención y finalmente debe contener, ineludiblemente, la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente vulnerada
- correspondía en el presente caso
- Fragmento 27
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- b)
- 2)
- ii)
- III.4.
- Fragmento 35
- 2° Dejar sin efecto