SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

2)

2)   Enfatizó que el art. 232 de la CPE, contempla los principios por los que se rige la Administración Pública; asimismo, el   art. 235.2 de la Ley Fundamental, prevé las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, el art. 28 de la LGAM, señala: “Las Secretarias o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Acalde, y asumen plena responsabilidad por todos los actos de administración que desarrollan”, el art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia indica como obligación: “desarrollar sus funciones, atribuciones, y deberes administrativos con ética, compromiso, calidad, calidez puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y vocación de servicio a la sociedad” y el inc. e) del mismo precepto: “Atender con diligencia y resolver con diligencia los requerimientos de los administrados”; asimismo, apuntó que en la entidad existe normativa sobre la forma en que deberán actuar los funcionarios, teniendo el sumariado la obligación de observarla, pues  fue de su conocimiento al asumir el cargo; sin embargo, no cumplió con supervisar a todos los funcionarios dependientes de su Secretaría, por lo que no podría justificar su conducta indicando que hay un funcionario en ventanilla encargado de la entrega de los trámites por los que fue denunciado; además que, el funcionario tenía conocimiento de la problemática por la que atravesaba el condominio “Laguna Azul”, debió tomar las previsiones del caso, al no haberlo hecho perjudicó a trece propietarios, que a la fecha no pueden regularizar su situación legal, lo que demuestra la falta de compromiso con la entidad ocasionando desmedro a su imagen.

En cuanto a la falta de motivación y fundamentación emergente de la carencia  de tipicidad respecto al hecho atribuido al accionante, reclamado, cabe mencionar que si bien los arts. 110, 115, 116, 180, 234 y 235.2 de la CPE;      28 inc. a) y 29 de la LACG; 13, 14 y 15 del DS 23318-A modificado por el         DS 26237; 18 y 21 del DS 26237; 28 y 29 de la LGAM; 9 inc. b y c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; y, 7 del Manual de Organización y Funciones para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, Dirección Municipal del Plan Regulador, se encuentran relacionados al ámbito administrativo; empero, solamente fueron transcritos por el demandado a efectos de señalar que ese es el fundamento legal de la Autoridad Sumariante, el cual es claro, sin realizar una debida fundamentación dirigida a explicar cuál o cuáles contienen una disposición normativa legal o reglamentaria inherente al tipo disciplinario al cual se encuentre vinculado el hecho supuestamente desplegado por el denunciado y descrito en el fallo impugnado, aspecto que debió ser observado en cumplimiento del principio de tipicidad que rige todo procedimiento legal, incluido el administrativo disciplinario.

Con relación a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo señalado por la       SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la justicia constitucional puede revisarla cuando: “ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”;  en tal sentido, en cuanto a la falta de valoración inherente a la prueba de descargo presentada por el accionante, se advierte que en el fallo pronunciado, el demandado indicó que en la entidad existe normativa sobre la forma en que deberán actuar los funcionarios y que, debió supervisar las labores del personal a su cargo, además en su valoración no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no siendo evidente lo alegado en cuanto a tal agravio.

En ese orden, conforme lo desglosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible que toda resolución, en resguardo del derecho al debido proceso, sea lo  suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan y que permita que el peticionante de tutela, sepa con certeza en qué normativa está prevista la falta que cometió y cuál es la sanción establecida, explicación ausente en la Resolución jerárquica impugnada de lesiva, en razón a que no se establecen los elementos que constituirían un tipo disciplinario, sobre el que se considera una sanción en el caso conocido en el proceso disciplinario, circunstancias que sobre el fallo objeto de análisis -Recurso Jerárquico 002/2018  de 15 de mayo-, corresponde que la tutela pedida sea concedida.