SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0017/2019-S3

Fecha: 01-Mar-2019

b)

b)  La Autoridad Sumariante no valoró la prueba de descargo presentada, consistente en el extracto del sistema de la hoja de ruta del trámite 24327, que evidencia que una vez ingresado el 14 de agosto de 2017, fue derivado a ventanilla el 28 de igual mes y año, Informe Técnico GAMLG-DMPR-INF 369/2017 de 18 de agosto, por el que el responsable de revisión de proyectos Urbanos I del Plan Regulador hizo conocer las observaciones del trámite prenombrado, Notificación SPDT-DPR 39/2017 de 18 de agosto, remitido a ventanilla única de plataforma dependiente de la Secretaría de Planificación encargada de notificar al interesado, conforme se extrae de la Comunicación Interna SMAF 005/2018 de 23 de abril, que demuestran que la atención fue oportuna y despachada con observaciones, y que no es su función notificar o mandar a notificar personalmente al interesado, no existiendo norma alguna que determine tal acto como su función.    

b)     Puntualizó que el art. 232 de la CPE, contempla los principios por los que se rige la Administración Pública; asimismo, el art. 235.2 de la Ley Fundamental, prevé las obligaciones de las servidoras y servidores públicos, el art. 28 de la LGAM, señala: “Las Secretarias o Secretarios Municipales dependen directamente de la Alcaldesa o el Acalde, y asumen plena responsabilidad por todos los actos de administración que desarrollan”, el                 art. 9 inc. b) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia indica como obligación: “desarrollar sus funciones, atribuciones, y deberes administrativos con ética, compromiso, calidad, calidez puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y vocación de servicio a la sociedad” y el inc. e) del mismo precepto: “Atender con diligencia y resolver con diligencia los requerimientos de los administrados”; asimismo, apuntó que en la entidad existe normativa sobre la forma en que deberán actuar los funcionarios, teniendo el sumariado la obligación de observarla, pues  fue de su conocimiento al asumir el cargo; sin embargo, no cumplió con supervisar a todos los funcionarios dependientes de su Secretaría, por lo que no podría justificar su conducta indicando que hay un funcionario en ventanilla encargado de la entrega de los trámites por los que fue denunciado; además que, el funcionario tenía conocimiento de la problemática por la que atravesaba el condominio “Laguna Azul”, debió tomar las previsiones del caso, al no haberlo hecho perjudicó a trece propietarios, que a la fecha no pueden regularizar su situación legal, lo que demuestra la falta de compromiso con la entidad ocasionando desmedro a su imagen.

En tal sentido, contrastando lo expuesto en el memorial del recurso jerárquico activado y la resolución emitida en sustanciación de este, en lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación alegada por presunta ausencia de tipicidad en relación a la conducta inculpada al impetrante de tutela, resulta evidente que el demandado transcribió de manera textual los arts. 110, 115, 116, 180, 234 y 235.2 de la CPE; 28 inc. a) y 29 de la LACG; 13, 14 y 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; 18 y 21 del DS 26237; 28 y 29 de la LGAM; art. 9 incs. b y c) del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; y, 7 del Manual de Organización y Funciones para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, Dirección Municipal del Plan Regulador, preceptos que si bien se encuentran relacionados al ámbito administrativo; empero, solamente fueron copiados por el demandado refiriendo que ese es el fundamento legal de la Autoridad Sumariante, y que sería claro, sin realizar una debida fundamentación dirigida a explicar cuál o cuáles contienen una disposición normativa legal o reglamentaria inherente al tipo disciplinario al cual se encuentre vinculado el hecho supuestamente desplegado por el denunciado y descrito en el fallo impugnado, aspecto que debió ser observado en cumplimiento del principio de tipicidad que rige todo procedimiento legal, incluido el administrativo; asimismo, indicó que en la entidad existe normativa sobre la forma en que deberán actuar los funcionarios y que, debió supervisar las labores del personal a su cargo, pero tampoco identificó la normativa a la que se refiere.

Con relación a la valoración de la prueba, de acuerdo a lo señalado por la       SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, la justicia constitucional puede revisarla cuando: “ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación”;  en tal sentido, en cuanto a la falta de valoración inherente a la prueba de descargo presentada por el accionante, se advierte que en el fallo pronunciado, el demandado indicó que en la entidad existe normativa sobre la forma en que deberán actuar los funcionarios y que, debió supervisar las labores del personal a su cargo, además en su valoración no se advierte apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, no siendo evidente lo alegado en cuanto a ese agravio recurrido.

En tal sentido, de acuerdo al entendimiento desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 se tiene que también al interior de los procesos administrativos -entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios- es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia de observancia de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada; y, el derecho a la defensa irrestricta, que se hallan insertos en el art. 115.II de la CPE, que dispone que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…)”, explicación ausente en el análisis del primer agravio -falta de tipicidad de los hechos que se le endilga-, incurriendo en insuficiente motivación; consecuentemente, afecta a la fundamentación que debe observar toda Resolución.

En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, “en su vertiente garantía de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la ley y respeto al principio de predictibilidad de las resoluciones administrativas” (sic), al no haberse expuesto de manera clara los fundamentos jurídico-constitucionales inherentes, no es susceptible de protección vía acción de amparo constitucional, cuya finalidad de acuerdo a la Constitución Política del Estado, es proteger derechos fundamentales, por lo que no se realiza mayor análisis.