SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
a)
Solicita se conceda la tutela, ordenando: a) El respeto del derecho a la vida; b) La cesación de los actos de violencia ejercidos contra el accionante, dejando de acosarlo y perseguirlo de manera ilegal y arbitraria, “usando para ello” su grado militar; c) Al codemandado, Jorge Villarroel Zurita, detenga el hostigamiento, así como la persecución por soldados en su contra; d) La prohibición de utilizar armas fuera del Comando General del Ejército; y, e) La remisión de obrados ante el Tribunal Honor Militar, a efectos del inicio del sumario informativo respectivo.
Conforme a dicho entendimiento, la persecución ilegal comprendería dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley y; b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente.
No existen acciones concretas plenamente verificables que permitan deducir que el accionante hubiera sido sometido a una persecución ilegal conforme denunció en su demanda tutelar. No obstante, denuncia que estaría siendo perseguido ilegalmente con el objeto de ser arrestado o aprehendido y conducido a las oficinas de la institución edil, por represalias asumidas por el funcionario policial -codemandado-, emergente de la separación con su esposa, quien es sobrina del señalado, lo que estaría además autorizado por el Comandante General de las FF.AA., constan hechos controvertidos sobre el particular, no siendo viable para esta Sala, en el marco de lo desarrollado por este Tribunal en su jurisprudencia, basarse en apreciaciones subjetivas, en las que, además existan versiones contrapuestas de lo sucedido, como en el presente caso.
Se advierte en ese marco que, adjunta a su demanda tutelar, el accionante presentó la documental detallada en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional misma que resulta insuficiente para considerar la aplicación de la acción de libertad preventiva o restringida, por la existencia, se reitera, de hechos controvertidos en relación a los actos denunciados de ilegales; por cuanto, si bien el accionante denuncia que sufre persecución ilegal o indebida, por supuestas amenazas de restricción de su libertad que cursarían en mensajes de WhatsApp, Facebook y otros; la parte demandada invocó la existencia de la contratación de una empresa de transporte y la intervención de una Notaria de Fe Pública a fin de realizar la inventariación de los bienes retirados del inmueble por la esposa del accionante, donde no se advierte el ingreso personal de las FF.AA., con el fin de privarle de su libertad; no siendo, en consecuencia, plenamente evidenciables las acciones descritas en la acción constitucional de examen.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- y solicitará se guarde tutela a su vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 20
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 25
- III.3. Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional
- Ese peligro que significa la amenaza debe cumplir con los siguientes dos requisitos: debe ser cierto y debe ser de inminente realización
- Algo cierto, según la Real Academia Española, es algo conocido como verdadero, seguro, indubitable
- el proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional ‘sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución’
- La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional
- amenaza ‘es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima
- Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos
- i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual ‘frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente’
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
- v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
- los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro
- no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR