SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
I.2.2.
Los abogados de la Dirección Jurídica del Comando General del Ejército de las FF.AA., informaron en audiencia que, el titular de dicha entidad, Williams Carlos Kalimán Romero, no se encontraba en el país, estando de viaje en comisión en la República Federativa de Brasil, del 13 al 19 de octubre de 2018, asumiendo sus funciones, el funcionario público Gastón Mendieta Ferrufino. Empero, preservando el derecho a la defensa de la autoridad demandada, de quien no recibieron poder específico, requirieron suspensión de audiencia; a cuya conclusión, al proseguir la misma, indicaron no existir autorización alguna a fin de cometer actos ilícitos por parte del Comando General del Ejército de las FF.AA.
La abogada de Jorge Villarroel Zurita, señaló que el accionante efectúa alusiones totalmente irracionales, por cuanto, en primera instancia indica que lo acosaron, privaron de libertad y amenazaron, y que además dichas acciones continuarían; sin embargo, también indica que el Comandante General del Ejército autorizó aquello al hoy codemandado, sin presentar prueba alguna al respecto. De otro lado, consigna que él estaba de viaje en otro país, cuestionando por ende, cómo podría estar “lejos del país y al mismo tiempo privado de libertad” (sic). Debiendo considerarse que, el impetrante de tutela es esposo legal de la sobrina del funcionario policial, habiendo convivido la pareja seis meses en los que tomaron en alquiler un departamento al que únicamente el accionante llevó su living y bar, periodo en el que además el mencionado esperaba a su esposa ejerciendo violencia psicológica y física contra ella. Añadió que, fue el accionante quién pidió por mensajes de texto a su esposa que retire sus cosas de su domicilio, en cuyo mérito, al verse “amenazada por su vida evidentemente ha ido donde su tío, qué es la única figura paterna” (sic), quien solo le dio dinero para que pudiera contratar una empresa de transporte y así salir de su casa, llamando incluso al actor a fin que “arreglen las cosas de la mejor manera"(sic). Resultando claro que, la presente acción de libertad, sería únicamente un acto de revancha, cuyas incidencias debían ser consideradas en la vía familiar respectiva, sin manchar el honor del codemandado, que tiene una conducta intachable dentro de las FF.AA., pretendiendo más bien el peticionante de tutela quedarse con los efectos personales propios de su esposa, adquiridos en forma previa al matrimonio.
Por su parte, el codemandado, manifestó que en ningún momento persiguió ni pretendió detener al accionante, no tuvo intención alguna con ese fin, teniendo más bien respeto por el impetrante de tutela, a quien considera un hombre digno y estima como un hijo al que admiraba y respetaba; pidiendo en todo caso, que solucionen conjuntamente con su sobrina, considerada como su hija, los problemas suscitados en su relación. Aclara que, lo único que hizo fue dar dinero a la referida a fin que pudiera sacar el mobiliario de su propiedad del departamento en el que vivía junto al demandante de tutela, ante el pedido reiterado de la señalada, por las constantes agresiones físicas, psicológicas y verbales que indicaba recibía de su pareja; teniendo conocimiento claro de las competencias del Comando General del Ejército, dentro de las que no se encuentra ingresar a domicilio ajeno; por lo que, él no incurrió en dicha acción. Solicitó asimismo, no empañar su dignidad como persona y profesional del Ejército, viéndose más bien hostigado y amenazado por el accionante, ante las persistentes notas de prensa publicadas en su contra, denigrando incluso a todo el Ejército e involucrando al Comandante General, quien no autorizó acción alguna y menos fue ejercida como se detalla en la acción de libertad; siendo su intención que los involucrados solucionen sus diferencias en las vías legales pertinentes, en el marco del respeto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- y solicitará se guarde tutela a su vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 20
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 25
- III.3. Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional
- Ese peligro que significa la amenaza debe cumplir con los siguientes dos requisitos: debe ser cierto y debe ser de inminente realización
- Algo cierto, según la Real Academia Española, es algo conocido como verdadero, seguro, indubitable
- el proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional ‘sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución’
- La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional
- amenaza ‘es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima
- Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos
- i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual ‘frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente’
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
- v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
- los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro
- no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR