SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
b)
Adicionalmente, frente a lo señalado por el impetrante de tutela respecto a ser sujeto de reiteradas amenazas por parte del funcionario policial codemandado, de quitarle su vida, quien incluso habría ingresado a su domicilio a fin de atentar contra su seguridad personal, ejerciendo además vías de hecho, “usando” personal de las FF.AA., a objeto de sustraer documentación y mobiliario de su propiedad, además de una considerable suma de dinero; encontrándose en un estado de zozobra e incertidumbre al recibir constantes llamadas telefónica y mensajes de texto; esta Sala advierte también la existencia de hechos controvertidos y versiones contrapuestas sobre la existencia de las amenazas referidas.
En ese sentido, si bien consta que, la esposa del accionante ingresó al domicilio señalado, no existe prueba alguna en sentido que el funcionario policial codemandado, hubiera ejercido las acciones descritas en la demanda tutelar, en sentido de haber efectuado el retiro de mobiliario y dinero para amedrentar y amenazar la vida del peticionante de tutela (cuestiones que en todo caso, deben ser por ende, denunciadas en la vía penal si se considerare pertinente); teniéndose de la documental referida en las Conclusiones II.1 y II.2 de esta Resolución constitucional, acta notariada que refiere que fue una empresa de transporte denominada “Servicio de Transporte Teo”, la que se hizo presente en el departamento situado en la avenida Argentina, Edificio Suipacha 401, de la ciudad de La Paz, con un camión de mudanza y cargadores que procedieron a descargar los enseres inventariados allí detallados; cancelando la esposa del accionante por dicho concepto la suma de Bs600.-
Así, el codemandado, refirió en audiencia que, su actuar se limitó únicamente a otorgar a su sobrina, considerada como hija, la suma de dinero indicada a fin que la misma pudiera trasladarse y retirar los muebles de su propiedad, por las desavenencias conyugales que tenía con el accionante, a quién en todo caso, señaló respetar y haber solicitado resolver sus diferencias de la mejor manera y en las vías legales pertinentes; por lo que, pidió no mellar la conducta intachable que alegó tener en las FF.AA.
Conforme a lo anotado, ante las alegaciones del accionante en su demanda tutelar, y el informe disímil sobre los hechos acaecidos, brindada por la parte demandada; esta Sala se encuentra, ante la presencia de hechos controvertidos en relación a los actos denunciados de ilegales, aspectos que impiden, por ende, concluir la existencia de una amenaza cierta e inminente que ponga en riesgo el derecho a la vida del accionante, en el marco doctrinario y jurisprudencial expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional que hagan viable la aplicación de la acción de libertad instructiva; no existiendo elementos de juicio objetivos que demuestren la constancia, se reitera, de una amenaza real comprobable de manera justa, y de un peligro grave inminente sobre el particular.
Así, de una apreciación integral de los hechos fácticos, y de lo señalado tanto por la parte accionante, como por la parte demandada; resulta concluyente que las amenazas denunciadas no son justiciables en el proceso constitucional activado mediante la acción de libertad, no siendo viable que esta Sala, defina las mismas sobre la base de sospechas o conjeturas respecto a la afectación del derecho a la vida y seguridad personal del demandante de tutela; resultando necesaria la certitud e inminencia de un perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, que creen convicción y certeza de lo denunciado y de la posibilidad que la amenaza se convierta en una violación efectiva y por ende, tutelable por la justicia constitucional; llamando la atención en el caso, la existencia de hechos controvertidos y de dudas razonables que tornan la denegatoria de la tutela requerida, teniendo en todo caso el accionante, las vías legales pertinentes para demostrar la veracidad de sus acusaciones; no presentándose las condiciones para que la jurisdicción constitucional pueda pronunciarse al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- y solicitará se guarde tutela a su vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 20
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 25
- III.3. Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional
- Ese peligro que significa la amenaza debe cumplir con los siguientes dos requisitos: debe ser cierto y debe ser de inminente realización
- Algo cierto, según la Real Academia Española, es algo conocido como verdadero, seguro, indubitable
- el proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional ‘sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución’
- La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional
- amenaza ‘es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima
- Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos
- i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual ‘frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente’
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
- v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
- los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro
- no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR