SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

III.3.  Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional

           En ese mérito, resalta que, el art. 125 de la CPE, regula la acción de libertad, estableciendo su procedencia cuando se considere que la vida del accionante se encuentre en peligro o la persona se encuentre ilegalmente perseguida, entre otros supuestos; en cuyo mérito, como se señaló de manera precedente, se activa la acción de libertad de manera instructiva. Por su parte, debe considerarse, entre otros, el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que prevé: “En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

           En ese sentido, Luis Fernando Castillo Córdova, Doctor en Derecho de la Universidad de La Coruña, España, en su Libro “La amenaza como modalidad de agresión de los derechos fundamentales”[1]; referente a las situaciones de amenaza, indica que si es difícil descubrir contextos de vulneración efectiva de derechos fundamentales, es aún mayor espinoso detectar aquellas otras que configuran solamente un escenario de amenaza; por lo que, deben observarse ciertas características que deben concurrir en una amenaza para que la misma sea considerada de relevancia constitucional y por ende, pasible de ser debatida en el seno de un proceso constitucional. En ese sentido, aclara que, lo que se intenta combatir con la demanda constitucional es un presunto riesgo que pone en peligro la plena realización del derecho fundamental, no concurriendo aún una vulneración pero siendo posible que la misma se efectivice; es decir, que la agresión por amenaza de un derecho constitucional se produce cuando se pone en peligro la vigencia o ejercicio de un derecho constitucional, advirtiendo que el titular del derecho no tiene la seguridad de poder ejercer plenamente las facultades que el contenido constitucional del derecho le otorga; por lo que, no puede ejercerlo plena y libremente; lo que conlleva a que, pueda activarse la acción constitucional a fin de impedir la restricción en el ejercicio del derecho y no esperar a que ésta sea consumada.

Así, el autor referido, establece que el Tribunal Constitucional de Perú, concluyó que: “…‘los procesos constitucionales no sólo buscan remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino que también buscan prevenir la comisión de tales actos’. Con otras palabras, ‘la finalidad de los procesos constitucionales es evitar que la situación de amenaza llegue a convertirse en una violación efectiva, y, además, hacerla desaparecer’”.