SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2

Fecha: 15-Mar-2019

La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional

Por otra parte, alude que la amenaza debe ser inminente: “…La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional. Nuevamente, según la Real Academia de la Lengua, algo inminente es aquello que amenaza o está para suceder prontamente. En este sentido, la inminencia predicada de la amenaza de un derecho fundamental significará que existen elementos de juicio objetivo para concluir que de mantenerse la situación de amenaza ésta se convertirá en poco tiempo en una violación efectiva del derecho fundamental. Dos elementos, por tanto, son necesarios distinguir y comprobar: uno, la previsión real y objetiva de que se pasará de un estado de peligro a otro de impedimento efectivo del ejercicio o realización de alguna de las facultades que el derecho fundamental reconoce a su titular; y la previsión real y objetiva de que ese paso o cambio acontecerá en breve plazo, el otro. De esta forma la amenaza que se cierne sobre el derecho protegido además de real y no hipotética, debe ser de tal naturaleza que se desprenda inequívocamente que de mantenerse la situación, la amenaza se convertiría en violación efectiva en un tiempo bastante breve.

El parecer del Tribunal Constitucional también se ha dirigido en esta dirección. Tiene afirmado el Supremo intérprete de la Constitución que ‘con la exigencia de que la amenaza sea también de ‘inminente realización’, este Tribunal ha expresado que ello supone su evidente cercanía en el tiempo; es decir actualidad del posible perjuicio cuya falta de atención oportuna haría ilusoria su reparación’. De hecho, el Alto Tribunal ha distinguido entre futuro inmediato y futuro remoto para predicar la amenaza sólo del primero. Así, ‘[p]ara determinar si la amenaza de un derecho es inminente debe establecerse en primer lugar la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder; en tanto que los segundos están muy próximos a realizarse, su comisión es casi segura y en un tiempo breve’. En definitiva, se trata de acreditar que la vulneración efectiva del derecho fundamental ‘esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios’, de modo que en el caso concreto no exista ‘duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible’” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).