SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
Fecha: 15-Mar-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En circunstancias en que su representado se encontraba de viaje en la República del Perú, por temas laborales, su esposa comenzó a realizar amenazas y ataques de celos en su contra, “llegando al extremo” de acudir a Jorge Villarroel Zurita -funcionario policial de las FF.AA.-, quien invocando tener autorización del Comandante General del Ejército, también demandado, empezó a acosarlo sin razón alguna, amenazándole con quitarle la vida, mellando su dignidad y humillándolo, vertiendo expresiones como que hubiera: “…escapado del país y que no tenía que tenerle miedo que el tarde o temprano (le) encontraría que tiene un ejército para poder atentar contra (su) vida, (su) libertad, que deb (e) andar con pies de plomo y es más que tenga cuidado con (sus) pasos, que (le) estaba buscando y que (le) haría encerrar con otros militares para enseñar (le) ‘una lección de vida’…” (sic).
Agregan que, el 17 de octubre de 2018, al retornar a Bolivia, su defendido se percató de la seriedad y magnitud de las amenazas, que más de lo expresado, constituyen acoso y persecución ilegal, por cuanto, el hoy codemandado, ingresó a su domicilio con otros diez soldados, sin ninguna autorización, sustrayendo sus documentos, pasaporte, relojes de colección valorados en $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) y $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) de la caja fuerte; anoticiándole sus vecinos que, “un militar conjuntamente varias personas a su mando ingresó al departamento y destrozaron y se llevaron todo” (sic); aspecto que demostraría claramente que, el funcionario policial mencionado junto a soldados a su cargo, lo hostigan e incluso ingresaron a su domicilio con la finalidad de agredirle o privarle de su libertad para obligarlo a “ir a las oficinas del estado mayor”.
Resalta en ese sentido que, los hechos expuestos constituyen una persecución ilegal por militares sin razón alguna, siendo que su representado no pertenece al Ejército, no teniendo los codemandados competencia para arrestarlo, aprehenderlo o procesarlo; abriéndose por ende la posibilidad de activar la acción de libertad por persecución ilegal, en el marco del desarrollo jurisprudencial efectuado al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, más aún si la persecución que sufre afecta y atenta contra su vida, por amenazas de quitarle su vida “todos los días por teléfono y mensajes de texto” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. De la persecución ilegal como presupuesto de activación de la acción de libertad preventiva y restringida
- En el primero supuesto, nos encontramos, propiamente, ante al hábeas corpus preventivo, explicado precedentemente; en tanto que el segundo, hábeas corpus restringido, que de acuerdo a la doctrina procede cuando el derecho a la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones que sin ningún fundamento legal, configuran una restricción para su cabal ejercicio
- Fragmento 14
- III.2. Sobre la acción de libertad respecto al derecho a la vida y su ámbito instructivo
- y solicitará se guarde tutela a su vida
- cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana
- al instructivo, cuyo objeto es proteger el derecho a la vida
- sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional
- Fragmento 20
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro'
- las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y
- debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado
- Fragmento 25
- III.3. Amenazas y seguridad personal vinculadas con el derecho a la vida y su protección constitucional
- Ese peligro que significa la amenaza debe cumplir con los siguientes dos requisitos: debe ser cierto y debe ser de inminente realización
- Algo cierto, según la Real Academia Española, es algo conocido como verdadero, seguro, indubitable
- el proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional ‘sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución’
- La inminencia, como se ha dicho, es el segundo requisito que ha de cumplir la amenaza para ser pasible de discutirse a través de un proceso constitucional
- amenaza ‘es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima
- Para que se determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos
- i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual ‘frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente’
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2019-S2
- v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
- los tipos de riesgo que conducen a otorgar protección por parte del Estado (riesgo extraordinario y riesgo extremo), se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro
- no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR